3. El Contrato Individual de Trabajo

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Transcripción de la presentación:

3. El Contrato Individual de Trabajo El contrato de trabajo Modalidades El consentimiento Vicios del consentimiento La forma Contrato y relación de trabajo Derechos irrenunciables La nulidad en materia laboral

El Contrato de Trabajo Art. 20 de la LFT lo define: “Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.”

Por su parte el art. 21 establece que: “Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.” De lo anterior se infiere que basta que exista un prestación de servicios para que se entienda que hay un contrato, y que aunque no se haya firmado, la carga de la prueba la tiene el patrón.

Modalidades La LFT en su art. 35 establece: “Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado.” Se debe establecer la duración de la relación labora, ya que si no se hace, la ley con base en el principio de estabilidad, indica que será por tiempo indeterminado.

El Consentimiento Se manifiesta en tres formas: verbal o por escrito, siempre que acepten mutuamente las condiciones, y expreso o tácito cuando las partes realicen actos que lo presuponen, tal y como lo establece el art. 21 de la LFT.

Expreso. Cuando se otorga el contrato por escrito y que en éste consten todas las condiciones de trabajo, así como los requisitos exigidos por la ley, o bien cuando se realice de manera verbal, es decir, cuando sin constar en un documento todas las condiciones de trabajo sean discutidas y claramente establecidas por las partes.

Tácito. Cuando no conste por escrito o no se haya establecido de manera verbal las condiciones de trabajo, pero se ejecuten actos que no dejan lugar a duda del consentimiento para prestar un servicio y retribuirlo.

El contrato individual de trabajo se origina por un acuerdo de voluntades (consentimiento) en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra trabajo personal y subordinado a cambio de una remuneración. Hay una manifestación de aceptación para celebrarlo por parte del patrón y del trabajador.

Vicios del consentimiento Para que la relación de trabajo o contrato de trabajo sean válidos se requiere que las partes sean capaces, que tengan aptitud para cumplir con la obligación contraída. La voluntad no debe estar sujeta a vicios, es decir que la declaración corresponda verdaderamente a los deseos de la persona.

En el derecho del trabajo, el único vicio del consentimiento que contempla la ley es el dolo. Es todo artificio empleado para inducir a una persona a que tenga un falso concepto de la realidad. Se presenta cuando el trabajador o sindicato atribuyen aptitudes, facultades o capacidad a un trabajador y no las tiene.

La Forma El contrato de trabajo es consensual. Art. 24. “Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.” El art. 25 señala que el escrito debe contener las condiciones de trabajo.

Contrato y Relación de Trabajo La LFT no hace distinción entre contrato y relación de trabajo, se refiere indistintamente a uno y otra como si fueran sinónimos. Algunos autores como Salomón González Blanco considera que la tesis de Pérez Botija es correcta ya que señala: “No son dos cosas distintas el contrato y la relación de trabajo, sino cosas complementarias; el contrato es el origen de la relación de trabajo, es el contenido de las condiciones de la prestación del servicio.”

Derechos Irrenunciables El derecho del trabajo se caracteriza por su imperatividad, lo que implica que todas las normas que regulen las relaciones de trabajo son estrictamente obligatorias entre las partes que intervengan y por ningún motivo se aceptará que el trabajador renuncie a sus derechos o prerrogativas.

El carácter de irrenunciables de los derechos de los trabajadores se consigna expresamente en la fracc. XIII del art. 5 de la LFT. “Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca… XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normad de trabajo.”

La nulidad en materia laboral El art. 123 constitucional, fracc. XXVII, establece las condiciones nulas y que no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato. El art. 33 de la LFT establece que es nula renuncia de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados.

El art. 5 por su parte establece una serie de supuestos que no impedirán el goce y el ejercicio de los derechos aunque dichos supuestos sean estipulados de manera verbal o escrita. En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

El art. 390 establece que el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. El art. 393 expresa que no producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios. Y si faltaren estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.