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TESIS II: RELACION LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO

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Presentación del tema: "TESIS II: RELACION LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO"— Transcripción de la presentación:

1 TESIS II: RELACION LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO
EL CONTRATO DE TRABAJO COMO CONTRATO REALIDAD

2 ACERCA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

3 CLASIFICACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO:
Relaciones individuales de trabajo (contrato individual de trabajo) Derecho Individual del Trabajo SEGÚN CANTIDAD DE SUJETOS INTERVINIENTES Relaciones colectivas de trabajo (convenciones colectivas de trabajo) Derecho Colectivo del Trabajo Trabajo en el sector privado Régimen de empleo privado SEGÚN NATURALEZA DEL PATRONO Trabajo en el sector público Régimen de empleo público

4 Definición en el Código de Trabajo (articulo 18 párrafo 1)
“Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.”

5 Elementos de la definición
- Dos sujetos: patrono y trabajador. - Obligaciones recíprocas entre ellos: a) prestación del servicio por uno y b) remuneración del mismo por parte del otro. - Prestación del servicio bajo la dependencia permanente (subordinación jurídica) y dirección inmediata o delegada (subordinación técnica) de una de las partes (el patrono o sus representantes)

6 Elementos esenciales del contrato de trabajo
Los sujetos de la relación* - El patrono y el representante patronal - El intermediario - El trabajador El consentimiento* La capacidad* El objeto La causa * A estudiar en el curso.

7 El patrono. Art. 2 C. T.: “Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito individual o colectivo Patrono: Toda persona física o jurídica que se obliga a remunerar el trabajo prestado por su cuenta haciendo suyos los frutos o productos obtenidos de esa prestación.

8 El patrono El concepto de “patrono” es más amplio que el propio de “trabajador”, pues incluye tanto personas físicas como a jurídicas; Además, el patrono no necesita actuar personalmente, sino que lo puede hacer a través de representantes o intermediarios.

9 Los representantes patronales.
Son aquellos trabajadores en los cuales el patrono ha delegado funciones de mando, dirección o administración de las labores. En tal carácter, sus actuaciones obligan al patrono frente a los trabajadores; Esto quiere decir que el patrono no puede desconocer derechos u obligaciones generados a favor de los trabajadores en virtud de actuaciones de dichos representantes;

10 Los representantes patronales en el Código de Trabajo.
Art. 5 C.T.: “Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.”

11 Los representantes patronales en la jurisprudencia.
“Reiteradamente se ha sostenido que los trabajadores no están en la obligación de conocer, con toda exactitud, la identidad de la parte patronal, porque es usual que ésta última se valga, para realizar su gestión, de intermediarios o representantes, como por ejemplo, gerentes o administradores, en quienes delega la atención de las cuestiones laborales, … En tal supuesto, puede suceder que el trabajador tenga por patrono a quien en realidad no lo es. No por eso las actuaciones que realicen esos encargados, son inocuas desde el punto de vista jurídico, respecto del verdadero empleador. El artículo 5 del Código de Trabajo … señala que “Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.” Sala Segunda, Res. No hrs. 26 junio 1991.

12 El intermediario. Es “aquella persona que contrata los servicios de un trabajador en su propio nombre, pero por cuenta o beneficio de otra; y sin perder su propia responsabilidad, compromete la del beneficiario de aquellos servicios, siempre que ésta haya autorizado expresamente al intermediario o recibiere la obra ejecutada.” (Caldera, Rafael. “Derecho del Trabajo” Editorial El Ateneo. Buenos Aires, p. 242.)

13 El intermediario. Está contemplado en el artículo 3 del C.T.:
“Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. Serán considerados como patronos de quienes les trabajen –y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.”

14 El trabajador Art. 4 C. T.: “Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma denominación corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo aquel que reciba una comisión como pago.” Crítica: ausencia del elemento remuneración.

15 El consentimiento Puede ser expreso (como el que se manifiesta en un contrato escrito) o bien tácito. El acuerdo contractual (y su rescisión) es obra de la voluntad de las partes, pero el contenido económico del acuerdo viene predeterminado en gran parte por la ley.

16 c) La capacidad Capacidad jurídica: aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas Capacidad de actuar: poder de realizar actos con eficacia jurídica Para el contrato de trabajo se requiere capacidad jurídica (véase art. 78 Código de la Niñez y la Adolescencia: 15 años de edad)

17 EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO COMO “CONTRATO REALIDAD”

18 El contrato de trabajo como “contrato realidad”
Establecido en el párrafo segundo del art. 18 C.T.: “Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” Presume un acuerdo tácito entre ambos que obliga al trabajador a prestar sus servicios y al patrono a pagar el salario.

19 El “contrato realidad” en la jurisprudencia
“El contrato de trabajo existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que determina su existencia”

20 El “contrato realidad” en la jurisprudencia
“El trabajador no está obligado a conocer la calidad jurídica de la persona con quien trabaja, y no puede ser de otra manera puesto que el contrato de trabajo es un contrato realidad, por lo que los elementos formales propios del régimen ordinario o ius civilista pierden o ceden importancia a la realidad de la prestación del servicio que es lo que configura al contrato y a la aplicación de toda la legislación laboralista a la persona que trabaja en las condiciones que señala el código respectivo”


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