COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS CASO MAGROMER CUEROS Y PIELES CONTRA SOCIEDAD AGRÍCOLA SACOR JORGE OVIEDO ALBÁN 2018.

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Transcripción de la presentación:

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS CASO MAGROMER CUEROS Y PIELES CONTRA SOCIEDAD AGRÍCOLA SACOR JORGE OVIEDO ALBÁN 2018.

Los fallos del caso Corte de Apelaciones de Punta Arenas: 9 de enero de 2007 http://www.cisgspanish.com/wp- content/uploads/2013/10/C.A.-Punta-Arenas-12.pdf Corte Suprema de Chile: 22 de septiembre de 2008 http://www.cisgspanish.com/wp- content/uploads/2013/02/C.-SupremaChile22.09.2009.pdf

I. EL CASO Hecho principal alegado: incumplimiento del vendedor. Demanda interpuesta por INDUSTRIAS MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A (comprador) contra SOCIEDAD AGRÍCOLA SACOR LTDA. (Vendedor). Hecho principal alegado: incumplimiento del vendedor. Pretensión: indemnización de perjuicios por incumplimiento.

II. LOS HECHOS 1. El 6 de diciembre de 2001 se celebró un contrato de venta de 150.000 unidades de cuero, a cambio de un precio de US$2.55 por unidad. 2. La entrega se realizaría por partes en las instalaciones del vendedor (SACOR) entre los meses de diciembre de 2001 y mayo de 2002.

II. LOS HECHOS 3. El pago se garantizaría por medio de una carta de crédito obtenida en un banco norteamericano o europeo. 4. A la finalización del contrato (mayo de 2002) el vendedor solamente había entregado 89.000 unidades de cuero con un faltante de 61.000 unidades.

III. LA DEMANDA El comprador demandó ante los tribunales chilenos al vendedor. PRETENSIÓN: Que se decrete la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento parcial del contrato, comprendiendo las utilidades dejadas de percibir además de daños a su imagen y marca.

IV. LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Debe rechazarse la demanda. Argumento: No procede la indemnización en la forma planteada por el demandante, pues debió pedir previamente la resolución del contrato o su ejecución, según el art. 1489 C.C. chil. (1546 C.C. col.).

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Primer Juzgado Civil de Punta Arenas 1. Se negaron las pretensiones del demandante. 2. Razones: no se puede interponer como acción principal la indemnizatoria por incumplimiento del contrato, puesto que ésta es dependiente y complementaria de las acciones de resolución o cumplimiento forzado conforme a los arts. 1489 y 1826 C.C. chil.

VI. RECURSO DE APELACIÓN: Debe decretarse la indemnización de perjuicios por incumplimiento, acción reconocida por la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, que es la ley aplicable al caso objeto de la controversia.

¿Es la Convención la ley aplicable? Referencia a los factores de aplicabilidad de la CISG. 1. Factor geográfico: Art. 1. El vendedor y el comprador deben estar establecidos en Estados diferentes parte de la Convención.

¿Es la Convención la ley aplicable? Argentina: La CISG se encuentra en vigor desde el día 1 de enero de 1988. Ley. 22. 765. Chile: La CISG se encuentra en vigor desde el 1 de marzo de 1991. Decreto supremo 544 de 3 de octubre de 1990.

¿Es la Convención la ley aplicable? 2. Factor material: La CISG se aplica a operaciones en que el vendedor se obliga a transmitir el dominio y entregar bienes muebles corporales (mercaderías) a cambio de un precio. (Arts. 30 y 53). 3. Factor temporal: art. 100 CISG.

¿Es la Convención la ley aplicable? Al verificarse los anteriores factores de la CISG resulta aplicable con exclusión de las leyes nacionales y de las reglas de conflicto que resultarían aplicables si aquella no estuviera presente. Factor: especialidad.

VII. DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS: 9 DE ENERO DE 2007. Confirmó el fallo de primera instancia por el mismo argumento. Consideró que la CISG no era aplicable, pues al no haberse invocado en la demanda significa que hay una exclusión tácita de la misma. El fallo se confirmó en casación: C.S.J., 22 de septiembre de 2008.

a) ¿Hay exclusión tácita? En virtud de la autonomía de la voluntad, la CISG se puede excluir de forma expresa o tácita. (art. 6). Exclusión expresa: las partes excluyen su aplicación mediante una cláusula. Exclusión tácita: las partes no la excluyen expresamente, pero invocan una determinada ley nacional. Se deduce del consentimiento de las dos partes.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: EL JUEZ CONOCE EL DERECHO: LAS PARTES SOLAMENTE DEBEN PLANTEAR LOS HECHOS Y ES ESTO LO QUE LES CORRESPONDE PROBAR.

CURIOSAMENTE… La Corte no tuvo en cuenta un precedente: Fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 2 de julio de 2003 confirmado en casación C.S.J. 10 agosto de 2005: la aplicó a pesar de que no hubiera sido citada por las partes.

b) ¿Procede la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual como acción directa? Remedios del comprador frente al incumplimiento del vendedor: - Ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52: Cumplimiento forzoso.

Rebaja del precio en falta de conformidad Resolución por incumplimiento esencial. Ó: exigir la indemnización de perjuicios, conforme a los artículos 74 a 77. Ésta se puede ejercer de forma directa o como complemento de las otra acciones (art. 45).

El demandante sí tenía derecho a pedir de forma directa la indemnización de perjuicios, como se señaló en la demanda. ¿Tenía derecho a la indemnización por incumplimiento incluso como acción directa en aplicación del Código Civil chileno?.

Argumentos 1. El hecho generador del daño es el incumplimiento del contrato. 2. El Código señala que la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor incurre en mora (Arts. 1557 C.C. chil.; 1615 C.C. col.). 3. El Código lo permite en caso de incumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer (arts. 1553 y 1555 eqvs. 1610 y 1612 C.C. col).

Esta interpretación ha sido admitida en Colombia: C. S. J, 3 nov. 1977 Esta interpretación ha sido admitida en Colombia: C.S.J, 3 nov. 1977. C.S.J., 18 nov. 1999). Doctrina: Ospina Fernández; Cubides Camacho.