Pulse para añadir texto “EXCEPCIONES EN EL ARBITRAJE” Cayo Salinas R. Abogado Corporativo
Origen Proviene del vocablo latín exceptio, que significa acción y efecto de exceptuar, es decir, excluir para dar fin al proceso.
Concepto Alsina la define como “toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento”. Couture la define como “el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”. Para Chiovenda: En sentido general, excepción significa cualquier medio que utiliza el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, incluida la simple negación.
Concepto En sentido estricto, comprende la defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho constitutivo alegado por el actor, sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo, que excluye los efectos jurídicos de la acción. Ejemplos: excepciones de pago, de compensación, de incumplimiento, de simulación, etc. En sentido más estricto, excepción implica sólo la contraposición al hecho constitutivo alegado por el actor, de hechos impeditivos o extintivos, tales que por sí mismos no excluyan la acción, pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción. Ejemplos: excepciones de incapacidad, prescripción, dolo, violencia, error.
La Excepción en el Derecho Romano Según Savigny, la exceptio era aquella clase de defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama así, porque tiene por objeto hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente. En Roma se las clasificó en dilatorias y perentorias. Dentro las perentorias encontramos a: in factum, que señalaba un hecho determinado sin calificarlo, advirtiendo que sus consecuencias ya había sido resueltas por el juez. quod metus causa, que denunciaba la violencia en el perfeccionamiento de una obligación. doli mali o de dolo, que calificaba la consecuencia jurídica de un hecho determinado. (Juan Monroy G.)
Dentro las dilatorias encontramos a: pacto pro tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una obligación. res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes. divisionis o el beneficio de división que un co- fiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación, siendo que sólo garantizó una parte. (Juan Monroy G.)
Excepciones en nuestro ordenamiento En nuestro ordenamiento jurídico civil, las excepciones son previas y perentorias. Las previas son: Incompetencia; Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; Litispendencia; Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda; Citación previa al garante de evicción; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Las perentorias son: Cosa juzgada; Transacción; Prescripción, cuando pudiere resolverse de puro derecho; Conciliación; Desistimiento del derecho.
En materia Penal, son: Prejudicialidad, Incompetencia, Falta de Acción, Extinción de Acción Penal, Cosa Juzgada y Litispendencia. En materia Laboral, son: Incompetencia, Impersonería, Conexitud de Causas, Imprecisión o Contradicción en la Demanda (previas). Pago, Prescripción y Cosa Juzgada. (perentorias)
LAS EXCEPCIONES EN MATERIA ARBITRAL A diferencia de las codificadas en las normas adjetivas, en materia arbitral las excepciones tienen un carácter estrictamente limitado. Se constituyen en medios de defensa y protección de derechos.
EXCEPCION DE ARBITRAJE El art. 12 de la Ley 1770 establece que: I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. I. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje. IV. No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.
El numeral romano III podría lesionar la naturaleza del arbitraje y abrir un abanico de opciones al juzgador para valorar otros aspectos a tiempo de desestimar la excepción. ¿Qué criterios podría utilizar un juez para desestimar la excepción de arbitraje pronunciándose sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral?.
La nulidad de un contrato debe ser declarada judicialmente según el art. 546 del Código Civil, por tanto, sólo podría considerarse nulo el convenio arbitral si media sentencia ejecutoriada o decisión arbitral. Respecto a la imposibilidad de ejecución del convenio arbitral, podrían darse situaciones respecto a: i) materia no arbitrable, v.gr., estado civil y capacidad de las personas, bienes o derechos de incapaces, resoluciones judiciales definitivas, materia laboral, rol del estado como persona de derecho público o:
ii) existencia de causal objetiva que imposibilite la realización del arbitraje, v.gr., desaparición del ente administrador, concurso de acreedores, convenio arbitral donde se renuncie a las garantías del debido proceso y la defensa ; letra de cambio con respaldo contractual.
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA La facultad de administrar justicia en materia arbitral, deviene del art. 116 de la CPE que establece que el Poder Judicial se ejerce por la CSJ, TC, Cortes Superiores de Distrito, tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. “La voluntad de las partes no es lo que otorga jurisdicción y competencia de los árbitros, sino la ley; la voluntad de las partes solamente habilita la actuación de los árbitros, al caso particular, pudiendo delimitar esa competencia general, previamente establecida por la Constitución y la ley. La Constitución “habilita” la jurisdicción y la ley la completa”. (Font Serra, Revista Justicia, cita de Jorge Hernán Gil).
El art. 32 de la Ley 1770 establece que: I. El Tribunal Arbitral tendrá facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral. II. La decisión arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad del convenio arbitral. La SC-017/2001 de 19 de marzo declaró constitucional el numeral II) del art. 32 de la Ley 1770.
La determinación de la excepción de competencia a la luz de la decisión que adopte el Tribunal Arbitral, estará sujeta a la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral y a la inexistencia de materia arbitral. El art. 33 de la ley 1770 determina que la excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Debe ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación a la demanda. La previsión del art. 32-I y 33-I, está estrechamente ligada.
Frente a las 4 alternativas, surgen estos escenarios: A) La inexistencia de materia arbitrable, que estará sujeta a lo dispuesto por el art. 6 de la ley Dicho artículo reza así: I. No podrán ser objeto de arbitraje: 1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución. 2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial. 4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público. II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
B) La inexistencia del convenio arbitral, estará sujeta a la ausencia de una cláusula o convenio escrito. C) La nulidad del convenio arbitral, estará sujeta a una decisión judicial firme que de manera específica así lo hubiese declarado. D) La caducidad del convenio arbitral, estará sujeta al ejercicio de la acción arbitral dentro el plazo establecido en la cláusula compromisoria, cuando ese plazo haya sido pactado. El derecho del peticionante no se extingue por la caducidad del convenio arbitral, ya que caduca únicamente la acción arbitral. (SC. 1353/2003-R de 16 de septiembre).
EXCEPCION DE “EXCESO DE MANDATO” DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El numeral II del art. 33 de la Ley 1770 establece que la “excepción referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato. Esta es una excepción sobreviniente que nace de las actuaciones del tribunal durante la sustanciación del proceso y que van más allá del mandato conferido.
El art. 7 de la Ley 1770 refiere que: 1. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión. 2. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido 3. Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.
Las partes pueden convenir el procedimiento al que debe someterse el tribunal, y de oficio éste vulnerarlo. Ejemplos: Imposición de sanciones no establecidas en el reglamento o por las partes; determinaciones de oficio vinculadas a la imposición de medidas precautorias u otro tipo de medidas, etc.
El art. 15 de la Ley 1770 señala que: I. Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia. II. Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adaptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.
III. El árbitro …. IV. La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.
TRAMITACION Y RECURSO JUDICIAL El Tribunal Arbitral decidirá la excepción de incompetencia como cuestión previa o a tiempo de dictar laudo. Si el Tribunal Arbitral declara como cuestión previa que carece de competencia, se dan por concluidas las actuaciones arbitrales. Si el tribunal arbitral declara como cuestión previa su competencia, cualquiera de las partes dentro de 30 días puede solicitar a la autoridad judicial competente que resuelva la cuestión.
La resolución será inapelable y el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo. ¿Qué puede hacer el afectado con la decisión?. En el primer caso, no existe posibilidad de acudir a la autoridad judicial como en el segundo. Amparo Constitucional. Debido Proceso, Juez Natural, Seguridad Jurídica.
El Tribunal Arbitral puede proferir laudo cuando se declara competente y en la instancia de hacerlo, pronunciarse la resolución del juez que declara que es incompetente, lo que dejaría sin valor alguno todo lo actuado en el proceso arbitral. Perjuicio para las partes. Conocimiento de las estrategias. ¿Se habilita el Amparo Constitucional?.