CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). DEC

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Transcripción de la presentación:

CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). DEC CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944).DEC. LEY 15110/46. LEY 13.891

ARTICULO 1. Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

ARTICULO 3 A) El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado. B) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía...

ARTICULO 4 Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

ARTICULO 5 Derecho de vuelo en servicios no regulares. Reconocimiento de los Estados contratantes respecto de las aeronaves de los demás Estados contratantes del derecho de penetrar sobre su territorio y hacer escalas con fines no comerciales, a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje.

ARTICULO 7 Cabotaje. Cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo o carga para transportarlos con destino a otro punto situado en su territorio...

ARTICULO 9 Zonas prohibidas. A) Estado puede, por razones de necesidad militar o seguridad pública, de restringir o prohibir uniformemente los vuelos de aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio.

ARTICULO 9 (CONT.) B) Derecho del Estado, en circunstancias excepcionales, durante periodo de emergencia o interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo o parte de su territorio.Dicha restricción será aplicada sin distinción de nacionalidad.

ARTICULO 17 Nacionalidad de las aeronaves. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas.

ARTICULO 18 Matriculación doble.Ninguna aernave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiar de un Estado a otro.

ARTICULO 19 Leyes nacionales sobre matriculación. La matriculación o transferencia de matrícula de aeronaves en un Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus leyes y reglamentos.

ARTICULO 20 Ostentación de las marcas. Toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

ARTICULO 29 Documentos que deben llevar las aeronaves. -Certificado de matrícula. -Certificado de aeronavegabilidad. -Licencias de miembros de la tripulación. -Diario de a bordo. -Listado de pasajeros y carga.

ARTICULO 37 Adopción de la OACI de normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales.

ARTICULO 38 Los Estados que consideren impracticable cumplir con las normas o procedimientos internacionales, deben notificar a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido en la norma internacional.

ARTICULO 84 Solución de controversias.Si las mismas no pueden ser resueltas mediante negociaciones, será decidido por el Consejo.El Estado interesado podrá apelar la decisión del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc o ante la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULOS 86 y 87 Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Internacional o de un tribunal de arbitraje. Compromiso de los Estados de no permitir vuelos de línea aérea de un Estado contratante si el Consejo decide que la línea aérea no cumple con una decisión firme.

ARTICULO 88 Sanciones a los Estados en caso de incumplimiento. Suspensión del derecho de voto en la Asamblea y el Consejo a los Estados contratantes que no cumplan con el Capítulo XVIII. Decisión por la Asamblea.