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El convenio se aplica a: Las infracciones a las leyes penales.

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1 El convenio se aplica a: Las infracciones a las leyes penales.
CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE AERONAVES (TOKYO 1963). LEY El convenio se aplica a: Las infracciones a las leyes penales. Los actos que puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo (Art. 1).

2 El Estado de matrícula de la aeronave será coimpetente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo. Cada Estado contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción sobre las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en tal Estado (Art. 3).

3 Casos en que un Estado que no es el de matrícula puede perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción: Si la infracción produce efectos en su territorio. Si la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o persona que tenga su residencia permanente en el mismo. Si la infracción afecta a la seguridad de tal Estado.

4 Si la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado. Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral (Art. 4).

5 Cap. 3: Facultades del comandante.
Imponer medidas razonables (incluso coercitivas) sobre una persona que haya cometido, o esté a punto de cometer, a bordo, una infracción o un acto previstos en el art. 1 par. 1, para proteger la seguridad de aeronaves, personas o bienes, para mantener el orden y disciplina a bordo, para permitir entregar tal persona a las autoridades competentes (Art. 6).

6 Medidas coercitivas solo podrán continuarse más allá del punto de aterrizaje:
Si dicho punto se halla en un Estado no contratante y sus autoridades no permiten desembarcar a tal persona. Si la aeronave hace un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no puede entregarlo a las autoridades competentes. Se dicha persona acepta continuar el transporte sometida a medidas coercitivas (Art. 7).

7 Facultad del comandante de la aeronave de desembarcar en el territorio de cualquier Estado a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido o está por cometer, un acto previsto en el art. 1 par. 1 b). Deber de comunicar el desembarco a las autoridades del Estado de desembarco (Art. 8).

8 El comandante puede entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave, a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que constituya una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aeronave (Art. 9.1).

9 Deber del comandante de, antes de aterrizar con una persona a bordo, notificar a las autoridades del Estado su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para ello (Art. 9.2)

10 Deber de suministrar a las autoridades a las que entregue cualquier presunto delincuente, las pruebas e informes que, de acuerdo a las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima (Art. 9.3).

11 En caso de apoderamiento ilícito de aeronave (cuando una persona a bordo mediante violencia o intimidación, se apodere, interfiera, o ejerza el control de la misma), los Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas para que el legítimo comandante recobre o mantenga el control (Art. 11).

12 Fac. y Obl. de los Estados:-Aceptar la entrega de personas por parte del comandante de una aeronave.
Detener o asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma haya cometido un acto referido en el art. 1 parr. 1. Investigación preliminar de los hechos. Informar de la detención al Estado de matrícula de la aeronave y al del que sea nacional el detenido.

13 Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya 1970). Ley 17.793.
Comete un delito toda persona que a bordo de una aeronave, ilícitamente, se apodere de la aeronave, ejerza el control, o intente cometer cualquiera de esos actos, o sea complice de la persona que cometa o intente cometer dichos actos (Art. 1).

14 Se considera que una aeronave está en vuelo desde que se cierran las puertas externas después del embarque hasta que se abre cualquiera de dichas puertas para el desembarque (Art. 3.1). El convenio no se aplica a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía (Art. 3.2)

15 El Convenio se aplica solamente si el lugar de despegue o aterrizaje de la aeronav, está situado fuera del territorio del Estado de su matrícula (Art. 3.3).

16 Cada Estado contratante tomará las medidas para establecer su jurisdicción:
-Si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado. -Si la aeronave aterriza en su territorio con el presunto delincuente a bordo. -Si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o residencia permanente (Art. 4).

17 Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal 1971). Ley Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalemente: Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que constituyan un peligr para la seguridad de la aeronave. Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo.

18 Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio un artefacto o sustancia capaz de destruir o causar daños a la aeronave que la incapaciten para el vuelo. Destruya o dañe las instalaciones o servicios de navegación aérea o perturbe su funcionamiento. Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo (Art. 1).

19 Aeronave en vuelo: Desde el momento en que se cierran las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de esas puertas para el desembarque. Aeronave en servicio: Desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un vuelo, hasta 24 hs. después de cualquier aterrizaje (Art. II).

20 Cada Estado contratante tomará las medidas para establecer su jurisdicción:
Si el delito se comete en territorio de tal Estado. -Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado. -Si la aeronave aterriza en su territorio con el presunto delincuente a bordo. -Si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o residencia permanente (Art. V).

21 Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional (Montreal 1988). El protocolo añade un párrafo al art. 1 del Convenio de Montreal de 1971, que establece: Comete un delito toda persona que, ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma: -Ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o muerte.

22 -Destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicios a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto.


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