TITULO IX TRANSITO DE MERCANCÍAS

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Transcripción de la presentación:

TITULO IX TRANSITO DE MERCANCÍAS Gerson Hernández 1260361

ARTICULO 426. dispositivos electrónicos de seguridad Conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dispositivo electrónico de seguridad. A cargo del declarante, los dispositivos de seguridad podrán ser colocados: 1). En origen. 2). En lugar de arribo.

Capitulo I TRANSITO DE MERCANCIAS

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 425. Alcance. El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el traslado de mercancías extranjeras, bajo control aduanero.

Artículo 427. Prohibiciones No podrán ser objeto de tránsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o estupefacientes no autorizados por autoridad competente. Así mismo, no se autorizará el tránsito de mercancías de prohibida importación, conforme a lo establecido en el artículo 201 del presente decreto, en la Decisión andina 636 de 2006 o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibición este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes, o cuando por razones propias de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere conveniente su prohibición.

Capitulo ii REGIMENES DE TRANSITO

Artículo 428. Tránsito Aduanero Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario, bajo control aduanero, de mercancías provenientes del exterior, desde una aduana de partida a otra situada en el territorio aduanero nacional.

Artículo 429. Autorización. El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un usuario industrial de zona franca, a un titular de una instalación industrial, a un titular de un depósito privado o a un declarante que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado.

De igual manera, el régimen de tránsito aduanero podrá autorizarse para los siguientes casos: La salida de mercancías de usuarios industriales de las zonas francas, con destino a un depósito franco o a uno de provisiones de abordo para consumo y para llevar o a una instalación habilitada para el régimen de transformación y/o ensamble. La salida de mercancías de una zona franca a una Zona de Régimen Aduanero Especial, previa autorización de la autoridad aduanera.

La salida de mercancías de las zonas francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona. Importación de unidades funcionales. La salida de mercancías de una zona franca a otra.

Artículo 430. Empresas Transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente por las empresas y sus vehículos, previamente autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del presente decreto.

Artículo 431. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero nacional deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan, como requisito previo para la autorización del régimen de tránsito aduanero: A cargo del declarante. A cargo del transportador.

Artículo 432. Declaración Aduanera de Tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero nacional, el declarante o una agencia de aduanas, deberá presentar una declaración aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La declaración aduanera de tránsito aduanero también podrá ser presentada de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada del medio de transporte.

Artículo 433. Documentos que acompañan la Declaración Aduanera El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a continuación: Documentos de transporte. Factura comercial. Certificados sanitarios y fitosanitarios expedidos por el INVIMA o el ICA. Mandato. Remesa y carta de responsabilidad.

Artículo 434. Requisitos para la aceptación de la Declaración Aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando: La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el artículo 429 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 427, del presente decreto Se presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 227 de este decreto. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 433 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.

Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera. Se llena en forma completa y correcta la declaración. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 435. Determinación de Reconocimiento o Autorización de la Operación de Tránsito. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la autorización de la operación de tránsito aduanero o el reconocimiento de la carga. También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.

Artículo 436. Reconocimiento. El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos, de los dispositivos de seguridad, de los documentos que allega el declarante a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y que el vehículo en donde se encuentre la carga objeto de reconocimiento corresponda con el señalado en la declaración aduanera. Únicamente, cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento, que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará constancia del resultado de la diligencia

Artículo 437. Resultados del Reconocimiento La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título y de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá: Autorizar el tránsito aduanero. No autorizar el transito aduanero. Aprehender cuando se detecten excesos o mercancía diferente a la declarada conforme a lo señalado en el artículo 427 de este decreto.

Artículo 438. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero Para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino, según lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito, se contarán a partir la salida efectiva de los medios de transporte de los puertos, aeropuertos, cruces de frontera o de la zona franca, según sea el caso. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para ejecución de la operación tránsito aduanero.

Artículo 439. Controles durante la ejecución del tránsito La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos de seguridad exigidos. Cuando durante la ejecución del tránsito, se detecten señales de alerta o de manipulación del dispositivo de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito. Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 440. Finalización del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero finaliza con: La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca, al titular de la Instalación Industrial o del depósito habilitado, según corresponda. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total de la carga o por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 441. Tránsito Aduanero Internacional. ES el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero, de mercancías provenientes del exterior, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras de países colindantes.

Artículo 442. Empresas de Transporte. Cuando se trate de empresas de transporte internacional, la operación de tránsito aduanero se llevará a cabo en los vehículos registrados u homologados en el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. Solo se autorizará la operación de tránsito aduanero internacional, a las empresas de transporte internacional que tengan un representante debidamente acreditado en el territorio nacional.

Sección ii CABOTAJE

Artículo 443. Cabotaje. Es el régimen aduanero que permite el transporte, bajo control aduanero, desde un aeropuerto o puerto, marítimo o fluvial, de partida a otro de llegada o de destino, habilitados dentro del territorio aduanero nacional, a condición de que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron importadas y a bordo del cual llegaron al territorio aduanero nacional. Este régimen se puede aplicar a las mercancías transportadas a bordo de un medio de transporte que haga escala en un aeropuerto o puerto nacional durante su viaje bajo el régimen de cabotaje, sin descargue de mercancías

Artículo 445. Solicitud y Autorización. La solicitud del régimen se surte mediante la presentación, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del documento de transporte como declaración aduanera, con la información de la nave o aeronave, un listado de las mercancías y el puerto o aeropuerto en el territorio aduanero nacional donde serán descargadas, el que debe ser diferente al de la jurisdicción aduanera por el que ingresó la mercancía.

Artículo 446. Determinación de Reconocimiento o Autorización de la Operación de Cabotaje. Aceptado el régimen, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la autorización de la operación de cabotaje o el reconocimiento de la carga. También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.

Artículo 447. Reconocimiento. El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos y de los dispositivos de seguridad de la unidad de carga. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando requiera hacer reconocimiento e inventario de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.

Artículo 448. Resultados del Reconocimiento La Autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá: Autorizar el cabotaje Aprehender.

Artículo 449. Ejecución de la Operación y Finalización del Régimen de Cabotaje Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje, se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida. El régimen de cabotaje finalizará con la entrega de la mercancía en el puerto o aeropuerto de la aduana de destino, o con la pérdida total o destrucción de la carga El traslado de mercancías autorizadas en el régimen de cabotaje al depósito habilitado o fona franca del lugar de destino, se efectuará con la misma autorización del régimen que otorgó la aduana de partida.

Artículo 450. Cabotaje con paso por otros Países. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, o por uno solo de ellos, para llegar a su lugar de destino en el territorio aduanero nacional, continuarán bajo este régimen siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.

Sección iii TRANSBORDO

Artículo 451. Transbordo. Es el régimen que regula la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control, sin que se causen derechos e impuestos a la importación.

Artículo 452. Autorización y Trámite. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, podrá declararla para solicitar el régimen de transbordo y se hará responsable ante las autoridades aduaneras, por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de este régimen.

Artículo 453. Finalización del régimen de transbordo. El régimen de transbordo finaliza con: La certificación de embarque que transmita el transportador, a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. Destrucción o daño de la carga generado con ocasión de la operación de transbordo. En este evento, las mercancías podrán ser sometidas a otro régimen aduanero.  

GRACIAS