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ESTATUTO ADUANERO TITULO X : OTRAS OPERACIONES ADUANERAS.

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Presentación del tema: "ESTATUTO ADUANERO TITULO X : OTRAS OPERACIONES ADUANERAS."— Transcripción de la presentación:

1 ESTATUTO ADUANERO TITULO X : OTRAS OPERACIONES ADUANERAS.
Presentado por : Blanca Luz Sarmiento Ibirleida Durán

2 Capitulo I Operación de Transporte Multimodal Internacional
Artículo 454 Alcance. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos modos de transporte diferentes. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones que trata el artículo 427de este decreto . El operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte multimodal internacional, el que será independiente de los documentos que se expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.

3 Capitulo I Operación de Transporte Multimodal Internacional
Artículo 455 Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal inicia con la emisión del documento de transporte multimodal hasta el momento que entrega las mercancías en el lugar convenido en el territorio aduanero nacional con la finalización de la operación en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 456. Dispositivos Electrónicos de Seguridad. La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales dispositivos podrán ser colocados en origeno en el lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación. Artículo 457 Autorización.Con la información del documento de transporte multimodal transmitido a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se podrá autorizar la operación de transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerirá además, la transmisión electrónica de la factura comercial o del documento que acredite la operación.

4 Capitulo I Operación de Transporte Multimodal Internacional
Los documentos electrónicos deben corresponder a los originalmente emitidos y cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera. Los documentos suministrados deben ser conservados por el operador de transporte multimodal, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal. La autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal en el lugar de arribo, estará sujeta a la aceptación por parte de la autoridad aduanera de los dispositivos electrónicos de seguridad, cuando garanticen la correcta ejecución de la operación. Se entenderá autorizada la operación cuando se indique el número y fecha a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Artículo 458.Ejecución. La ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal, se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos, se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el lugar de destino convenido en el territorio aduanero nacional.

5 Capitulo I Operación de Transporte Multimodal Internacional
Artículo 459.Finalización de la Operación de Transporte Multimodal . La operación de transporte multimodal finaliza con: 1. La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca, depósito temporal o al titular de la Instalación Industrial, según corresponda. 2. Por destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la aduana de paso en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo, cuando se determine el reconocimiento por parte de la autoridad aduanera, éste solo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte multimodal.

6 Capitulo II Operación de Transporte Combinado en Territorio Nacional
Artículo 460. Alcance. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte, por cualquier modo, fluvial, terrestre o ferroviario. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 427de este decreto. Los transportadores autorizados que participen en la operación, deben expedir los documentos de transporte correspondientes y responder por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido. El importador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar.

7 Capitulo II Operación de Transporte Combinado en Territorio Nacional
Artículo 461. Autorización y Ejecución. Una vez arribe la mercancía al territorio aduanero nacional, se presentará a la autoridad aduanera, la solicitud que ampare una operación de transporte combinado. Para el efecto, el declarante o agencia de aduanas, presentará la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, adjuntando la factura comercial o documento que ampare la operación y los documentos de transporte que amparan el transporte combinado. Se entenderá autorizada la operación cuando los Servicios Informáticos Electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que trata el artículo 426 de este decreto. Los documentos electrónicos deben corresponder a los originalmente emitidos y cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.

8 Capitulo II Operación de Transporte Combinado en Territorio Nacional
Los documentos suministrados deben ser conservados por el declarante o la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de la operación de transporte combinado. La ejecución de la operación de transporte combinado, se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera independiente, teniendo en cuenta: 1.El modo de transporte utilizado; 2.El lugar de inicio; 3.Elcambio del medio de transporte; y 4.Eldestino final Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo de transporte dentro del territorio aduanero nacional. La trasferencia de la carga al modo de transporte que realizará el trayecto final, se hará en presencia de la autoridad aduanera, para lo cual se debe dar aviso con la antelación dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

9 Capitulo II Operación de Transporte Combinado en Territorio Nacional
Artículo 462. Finalización. La operación de transporte combinado finaliza con: 1.La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca, al depósito temporal o al titular de la Instalación Industrial, según corresponda. 2.La destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La entrega del transportador del primer modo transporte al que realizará el trayecto final, implica la terminación de la obligación de ejecución parcial de la operación de quien realice el primer trayecto, pero no la finalización del transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este artículo, por parte del transportador que cubre el trayecto final. En aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo, cuando se determine el reconocimiento por parte de la autoridad aduanera, éste solo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte combinado.

10 Capitulo III Transporte Internacional de Hidrocarburos
Artículo 463. Transporte internacional de hidrocarburos desde o hacia otro país. Es la operación que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte internacional de hidrocarburos procedentes de o con destino a otro país. Para el efecto, el transporte se hará por una red de oleoductos a través del territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros países, desde un puerto colombiano o desde un puerto del otro país. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los hidrocarburos ingresarán o saldrán del territorio aduanero nacional, por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos y salidas de hidrocarburos procedentes de o con destino a otro país, así como de los embarques correspondientes. Los hidrocarburos objeto de este transporte internacional, no estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, mientras dure la operación.

11 Capitulo IV Trafico Fronterizo
Artículo 464. Tráfico Fronterizo. Se considera tráfico fronterizo, el realizado por las personas residentes en zona de frontera adyacente, dentro y fuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los convenios internacionales vigentes. El tráfico fronterizo de personas, vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, quedará sujeto a las disposiciones internacionales, en especial a la Decisión 501 de la Comunidad Andina y a las normas nacionales que regulan la materia, en especial, las Leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000, o en las demás normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos e impuestos a la importación, excepto el impuesto sobre las ventas. Así mismo, establecerá los controles que se requieran para el efecto.

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