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Capitulo I Ingreso y Salida de Mercancías. Artículo 488. Potestad Aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente.

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1 Capitulo I Ingreso y Salida de Mercancías

2 Artículo 488. Potestad Aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y hacia el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá el procedimiento y los lugares en los cuales se llevaran a cabo los controles para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 489. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las importaciones efectuadas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia con exención total de derechos e impuestos a la importación sujetas a lo previsto en el Título VI del presente decreto.

3 Artículo 490. Importadores. Sólo podrán efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este Título: 1.Los comerciantes, en cantidades comerciales, cuando: 2. Los raizales y residentes, en cantidades no comerciales. Artículo 491. Declaración Aduanera y Documentos que la acompañan. De acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 165 del presente decreto, las mercancías importadas de acuerdo a lo previsto en el presente Título, deben estar amparadas con una declaración simplificada acompañada de los documentos soporte relacionados a continuación: 1.Comerciantes en cantidades comerciales: 2.Raizales o residentes en cantidades no comerciales: Parágrafo. Las excepciones previstas en este artículo, no eximen a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

4 Artículo 492. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Los vehículos que ingresen al Departamento finalizando un régimen aduanero suspensivo, deberán modificar la declaración inicial con una declaración aduanera para la importación con franquicia con el pago del impuesto al consumo del 10%. Artículo 493. Artículos producidos en el Departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del Departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración. Artículo 494. Tráfico Postal y Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa Las mercancías sometidas a estos regímenes que lleguen al Departamento o que procedan de éste al resto del territorio aduanero nacional, recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente decreto para los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

5 Artículo 495. Salida temporal. La administración aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Artículo 496. Exportación de Mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Departamento podrán exportarse, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del presente decreto. Artículo 497. Parque de Contenedores. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá habilitar en los lugares de arribo, parques o terminales de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.

6 Capítulo II Régimen de Cabotaje Artículo 498. Aplicación del Cabotaje para el Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se podrá recibir en el territorio del Departamento, mercancías bajo el régimen de cabotaje para su transporte a otros puertos nacionales o extranjeros, cumpliendo lo previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IX de este decreto. Capítulo III Producción Local Artículo 499. Registro de Producción Agrícola. El Departamento llevará un registro de su producción agrícola y certificará sobre su origen. Esta certificación deberá presentarse a la autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.

7 Artículo 500. Registro de empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La administración aduanera de la jurisdicción llevará un registro de las empresas industriales establecidas en dicho territorio, en donde conste la capacidad de 153 sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. Capítulo IV Introducción de Mercancías desde el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional Artículo 501 Salida de Mercancías al resto del Territorio Aduanero Nacional. Las mercancías importadas al Departamento, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, por el sistema de envíos, bajo los regímenes de viajeros, de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

8 Artículo 502 Envíos al resto del Territorio Aduanero Nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional, hasta por un monto de veinte mil dólares (USD 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos. Artículo 503. Equipaje con franquicia de derechos e impuestos a la importación. Los viajeros, después de una permanencia mínima de tres (3) días en el Departamento, podrán traer al resto del territorio aduanero nacional, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.500), sin el pago de derechos e impuestos a la importación. Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).

9 Artículo 504. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero, podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de copia de las facturas comerciales, del documento de identificación y del respectivo tiquete. Artículo 505. Menaje de los residentes en el Departamento. Las personas que lleguen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el Departamento, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE o la que haga sus veces, podrán traer su menaje sometido al pago del tributo único a que hace referencia el régimen de menaje de que trata el presente decreto.

10 GRACIAS!!


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