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Artículo 409. Certificación de Embarque

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Presentación del tema: "Artículo 409. Certificación de Embarque"— Transcripción de la presentación:

1 Artículo 409. Certificación de Embarque
El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo satisfactorio de la misma. GRUPO 4 GRUPO 4

2 Artículo 409. Certificación de Embarque
En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía. Dentro del mismo término el transportador también podrá determinar que la inconsistencia detectada no es atribuible a su actuación con el propósito que el proceso continué y sea el declarante quien deba presentar la correspondiente declaración de corrección. GRUPO 4 GRUPO 4

3 Artículo 410. Declaración De Exportación Definitiva
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores los servicios informáticos electrónicos generarán la correspondiente declaración de exportación, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4 GRUPO 4

4 SECCION II EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES
Artículo 411. Procedencia La exportación con embarque único y datos provisionales procederá cuando las mercancías en razón a su naturaleza, características, físicas o químicas o circunstancia inherentes a su comercialización no permiten al exportador disponer de la información definitiva al momento del embarque. GRUPO 4 GRUPO 4

5 Artículo 412. Trámite De La Exportación
Presentada la solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, se deberá seguir el trámite previsto en la sección anterior. Una vez efectuado el embarque de las mercancías el declarante deberá presentar, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica del aforo documental. Del resultado del aforo podrá derivarse la autorización de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. GRUPO 4 GRUPO 4

6 PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso segundo del presente artículo. para presentar la declaración de exportación con datos definitivos. GRUPO 4 GRUPO 4

7 SECCIÓN III AUTORIZACIÓN GLOBAL CON EMBARQUES FRACCIONADOS
Artículo 413. Procedencia La solicitud de autorización global procede cuando la exportación se efectúe en forma definitiva al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados. Al tratamiento previsto en el presente artículo podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Frecuentes en el régimen de exportación, así como por los Operadores Económicos Autorizados y sobre aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4 GRUPO 4

8 Artículo 414. Trámite De La Exportación
El trámite inicia con la presentación de una solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar para la aceptación la cantidad exportar y la vigencia del contrato la cual corresponderá con la vigencia de la solicitud de autorización global. Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para el embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este Decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no requiere ser firmada por el declarante. GRUPO 4 GRUPO 4

9 Artículo 414. Trámite De La Exportación
La declaración que consolide los embarques fraccionados deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, así: 1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectué el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirán en forma automática la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. GRUPO 4 GRUPO 4

10 Artículo 414. Trámite De La Exportación
2. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento. Cuando la autorización global tenga un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año. GRUPO 4 GRUPO 4

11 Artículo 414. Trámite De La Exportación
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirán en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. GRUPO 4 GRUPO 4

12 PARÁGRAFOS. Parágrafo 1. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque. Parágrafo 2. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación. Parágrafo 3. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados. GRUPO 4 GRUPO 4

13 SECCIÓN IV DECLARACIONES DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN
Artículo 415. Declaración Las mercancías destinadas al régimen de exportación deberán ser objeto de una declaración aduanera presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas. Esta declaración podrá ser objeto de modificación o corrección en los casos señalados en el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

14 Artículo 416. Modificación De La Declaración De Exportación
El declarante podrá modificar la declaración de exportación para cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva o para sustituir al exportador en el régimen de exportación temporal, en los eventos previstos en este Decreto. El trámite de la declaración de modificación se surtirá en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general GRUPO 4 GRUPO 4

15 Artículo 417. Declaración De Corrección
Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT (Certificado De Reembolso Tributario) Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación. GRUPO 4 GRUPO 4

16 Artículo 417. Declaración De Corrección
Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. El trámite de la declaración de corrección se surtirá en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general. GRUPO 4 GRUPO 4

17 CAPITULO VIII RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
SECCIÓN I EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 418. Exportación Definitiva Es el régimen aduanero que permite la salida de mercancías en libre circulación por ser nacionales o haber sido nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país o en una zona franca, en los términos previstos en el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

18 PARÁGRAFO. Bajo el régimen de exportación definitiva se podrán exportar obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación requerirá la presentación de una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. La reimportación de estas mercancías se realizará en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

19 SECCIÓN II DECLARACIONES DEL RÉGIMEN DE REEXPORTACIÓN
Artículo 419. Reexportación Es el régimen de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a los regímenes de depósito aduanero, admisión temporal o al régimen de transformación bajo control aduanero. Parágrafo. También podrán declararse por este régimen los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca. GRUPO 4 GRUPO 4

20 Artículo 420 . Disposiciones Especiales
La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

21 Artículo Plazo La reexportación deberá realizarse dentro del plazo establecido en el régimen de admisión temporal, de transformación bajo control aduanero, o depósito aduanero GRUPO 4 GRUPO 4

22 SECCIÓN III EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA INTERCAMBIO EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA
Artículo 422. Exportación De Mercancías Para Intercambio En Cumplimiento De Garantía Es el régimen aduanero que permite exportar definitivamente en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, mercancías previamente importadas que resultaron defectuosas, averiadas o impropias para el fin para el cual ingresaron al país. La exportación bajo este régimen permitirá la importación en cumplimiento de garantía de que trata el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

23 Artículo 423 . Disposiciones Especiales
Se podrá autorizar este régimen cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que la mercancía a exportar, previamente importada haya resultado defectuosa, averiada o impropia para el fin para el que fue importada. 2. Que al momento de la exportación se encuentre vigente la garantía expedida por el fabricante o proveedor en el exterior. GRUPO 4 GRUPO 4

24 Artículo 423 . Disposiciones Especiales
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. GRUPO 4 GRUPO 4

25 Artículo Plazo La exportación bajo este régimen deberá realizarse dentro del término de la vigencia de la garantía expedida por el fabricante o proveedor. La importación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo establecido en el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

26 SECCIÓN IV EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 425. Exportación De Muestras Sin Valor Comercial Es el régimen aduanero que permite exportar mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas a dicho monto GRUPO 4 GRUPO 4

27 Artículo 426 . Disposiciones Especiales
No podrán exportarse bajo la condición de muestras sin valor comercial los siguientes productos: Café Esmeraldas Artículos manufacturados de metales preciosos Oro y sus aleaciones Platino y metales del grupo platino GRUPO 4 GRUPO 4

28 Artículo 426 . Disposiciones Especiales
No podrán exportarse bajo la condición de muestras sin valor comercial los siguientes productos: Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. GRUPO 4 GRUPO 4

29 Artículo 426 . Disposiciones Especiales
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la federación. GRUPO 4 GRUPO 4

30 Artículo 426 . Disposiciones Especiales
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 408 del presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

31 Artículo 426 . Disposiciones Especiales
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. GRUPO 4 GRUPO 4

32 SECCIÓN V PROCESOS ESPECIALES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 427. Procesos Especiales En El Régimen De Exportación Definitiva Constituyen procesos especiales en el régimen de exportación los siguientes: 1. Exportación de Café 2. Exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas y La exportación de estos bienes se tramitará en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. GRUPO 4 GRUPO 4

33 CAPITULO IX RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 428. Exportación Temporal Para Reimportación En El Mismo Estado Es el régimen de exportación que regula la salida temporal de mercancías en libre circulación por tratarse de mercancía nacional o nacionalizada, del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. GRUPO 4 GRUPO 4

34 Artículo 429 . Disposiciones Especiales
La Solicitud de Autorización de Embarque para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitará en la forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales. Bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

35 Artículo 429 . Disposiciones Especiales
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse el régimen de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación. GRUPO 4 GRUPO 4

36 Artículo 429 . Disposiciones Especiales
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

37 Artículo Plazo La exportación temporal para reimportación en el mismo estado se podrá realizar en cualquier momento, la reimportación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo establecido en el presente Decreto. GRUPO 4 GRUPO 4

38 Artículo Garantía Tratándose de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4 GRUPO 4

39 Reimportación en el mismo estado. Exportación definitiva, o
Artículo 432. Terminación Del Régimen De Exportación Temporal Para Reimportación En El Mismo Estado Se dará por finalizado el régimen si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: Reimportación en el mismo estado. Exportación definitiva, o Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana. Por importación de mensajería acelerada o courrier y tráfico postal, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales GRUPO 4 GRUPO 4

40 PARÁGRAFO También procederá la terminación del régimen cuando con posterioridad al plazo fijado para la finalización de la exportación temporal el declarante presente la declaración de exportación definitiva o la declaración de reimportación en el mismo estado, previo el pago de la sanción correspondiente. No habrá lugar al pago de tributos aduaneros, si con ocasión de la presentación extemporánea de la declaración de reimportación en el mismo estado, se acredita el correspondiente certificado de origen que acredita el carácter nacional de la mercancía. GRUPO 4 GRUPO 4

41 Artículo 433. Exportación Temporal Para Perfeccionamiento Pasivo
CAPITULO X RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 433. Exportación Temporal Para Perfeccionamiento Pasivo Es el régimen de exportación que regula la salida temporal de mercancías en libre circulación por ser nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más. GRUPO 4 GRUPO 4

42 Artículo 434. Disposiciones Especiales
La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. ( 5 años) Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de exportación podrán cederse, previo aviso a la dirección seccional de aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial. GRUPO 4 GRUPO 4

43 Artículo 435. Plazo La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá realizar en cualquier momento, la reimportación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogable por un año más. GRUPO 4 GRUPO 4

44 Artículo 436. Terminación del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo
Se dará por terminado el régimen, si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: Reimportación por perfeccionamiento pasivo. Exportación definitiva. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana. Por importación de mensajería acelerada o courrier y tráfico postal, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4 GRUPO 4

45 PARÁGRAFO También procederá la terminación del régimen cuando con posterioridad al plazo fijado para la finalización de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el declarante presente la declaración de exportación definitiva previo el pago de la sanción correspondiente. GRUPO 4 GRUPO 4

46 CAPITULO XI RÉGIMEN DE REEMBARQUE
Artículo 437. Reembarque Es el régimen que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento en depósito temporal y en todo caso a la espera de asignación de un régimen o destino, respecto de las cuales no haya operado el abandono legal. No podrá autorizarse el reembarque de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las autoridades aduaneras podrán disponer el reembarque de una mercancía cuando lo consideren pertinente. GRUPO 4 GRUPO 4

47 Artículo 438. Disposiciones Especiales
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación; Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Agencias de Aduanas o un apoderado y, Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros. La solicitud de reembarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. GRUPO 4 GRUPO 4

48 PARÁGRAFO. Cuando el embarque de mercancías sometidas al régimen de reembarque no se pueda realizar, por circunstancias debidamente justificadas ante la autoridad aduanera, el exportador, declarante o transportador, según sea el caso, deberá tramitar la salida temporal de la misma a un depósito habilitado. GRUPO 4 GRUPO 4

49 Artículo 439. GARANTÍA. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida al régimen de reembarque salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente Decreto. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas. GRUPO 4 GRUPO 4

50 CAPITULO XII DE LOS REGÍMENES DE TRANSITO ADUANERO, CABOTAJE, TRANSBORDO Y DEL TRANSPORTE MULTIMODAL
CAPITULO XIII TRANSITO ADUANERO NACIONAL Artículo 440. Tránsito Aduanero Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra situada en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los servicios informáticos electrónicos. GRUPO 4 GRUPO 4

51 Artículo 441. Disposiciones Especiales
El régimen de tránsito aduanero nacional sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a los usuarios frecuentes y a los operadores económicos autorizados, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a uno de los siguientes regímenes: Transformación bajo control aduanero; Admisión temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; Admisión temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, y Admisión temporal para procesamiento industrial. . GRUPO 4 GRUPO 4

52 El régimen de tránsito aduanero podrá autorizarse a los usuarios industriales de las zonas francas para la salida de mercancías con destino a una instalación habilitada para el régimen de transformación bajo control aduanero. También procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero para las unidades funcionales y en los regímenes aduaneros que amparen la salida de mercancías al resto del mundo, cuando el embarque se realice por aduana diferente, caso en el cual la solicitud de autorización de embarque hará las veces de declaración de tránsito aduanero. Parágrafo. Para la salida de bienes de las zonas francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero en los términos previstos en este capítulo. GRUPO 4 GRUPO 4

53 Artículo 442. Documentos Que Acompañan La Declaración De Tránsito Aduanero
Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de tránsito aduanero, copia de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera: Documento de transporte. Factura comercial o el documento que acredite la operación para el evento en que la mercancía no haya sido objeto de una venta, Mandato, cuando actúe como declarante una agencia de aduanas o un apoderado. GRUPO 4 GRUPO 4

54 Artículo 443. Empresas Transportadoras
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos homologados que presten su servicio de transporte a las empresas previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. GRUPO 4 GRUPO 4

55 Artículo 444. Mercancías que No Pueden Ser Objeto de Tránsito Aduanero
No podrán ser objeto de tránsito aduanero las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario y en el nacional; o cuya prohibición este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. GRUPO 4 GRUPO 4

56 Artículo 444. Mercancías Que No Pueden Ser Objeto De Tránsito Aduanero
No se autorizará el régimen de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca. No procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de control que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas, mediante resolución de carácter general. GRUPO 4 GRUPO 4

57 Artículo 445. Garantías Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan: 1) Garantía a cargo del declarante o del consignatario del documento de transporte, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones cuando a ello haya lugar. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Frecuente o un Operador Económico Autorizado, la garantía global constituida con ocasión de su autorización, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones cuando a ello haya lugar en el régimen de tránsito aduanero. GRUPO 4 GRUPO 4

58 Artículo 445. Garantías En los demás casos, el consignatario del documento de transporte podrá constituir una garantía global en los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o constituir una garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. 2) Garantía por la finalización de la régimen, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. GRUPO 4 GRUPO 4

59 Artículo 445. Garantías Las empresas transportadoras autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a veinte mil novecientos veintiséis (20.926) unidades de valor tributario - UVT. Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar además la finalización del régimen a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a dos mil noventa y tres (2.093) unidades de valor tributario - UVT. GRUPO 4 GRUPO 4

60 Artículo 446. Presentación y Aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero
El régimen de tránsito aduanero se podrá solicitar y aceptar antes de la llegada del medio de transporte, debiendo ser actualizado una vez se acuse el recibo del aviso de llegada. La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando los servicios informáticos electrónicos aduaneros, previa verificación de la información allí contenida, asignen el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. GRUPO 4 GRUPO 4

61 Artículo 446. Presentación y aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero
Cuando no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el artículo 442 del presente Decreto o con las disposiciones normativas previstas en este Capítulo, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. GRUPO 4 GRUPO 4

62 Artículo 447. Reconocimiento
Efectuada la revisión de la información que reposa en los servicios informáticos electrónicos, la autoridad aduanera podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero. En estos casos el declarante deberá allegar los correspondientes documentos que acompañan la declaración de tránsito aduanero. Cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, se deberá efectuar el aforo no intrusivo o físico correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia. GRUPO 4 GRUPO 4

63 Artículo 447. Reconocimiento
Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, aforo físico o no intrusivo de la mercancía, la Aduana detecta mercancía en exceso o que no corresponda con la declarada, se deberá proceder a su aprehensión y anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia. GRUPO 4 GRUPO 4

64 Artículo 448. Autorización del Régimen de Tránsito Aduanero y Colocación de Precintos Aduaneros.
La autorización del régimen de tránsito aduanero deberá efectuarse a más tardar al día siguiente de su aceptación, siempre y cuando la mercancía haya sido descargada y este dentro de los términos previstos en el inciso segundo del artículo 259 del presente Decreto. La Autoridad Aduanera podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque. GRUPO 4 GRUPO 4

65 Artículo 448. Autorización del Régimen de Tránsito Aduanero y Colocación de Precintos Aduaneros.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero. Parágrafo 1. Los términos previstos para la presentación de la solicitud, aceptación y autorización señalados en el presente artículo no aplican para el régimen de tránsito aduanero de mercancías procedentes de zona franca. GRUPO 4 GRUPO 4

66 Artículo 448. Autorización del Régimen de Tránsito Aduanero y Colocación de Precintos Aduaneros.
Parágrafo 2. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la régimen y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. GRUPO 4 GRUPO 4

67 Artículo 449. Plazo La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá mediante resolución de carácter general los términos y condiciones para autorizar prorrogas y plazos de duración del régimen de tránsito aduanero. GRUPO 4 GRUPO 4

68 Artículo 450. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero
Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia homologados por la Aduana de partida, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la régimen y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como del aforo físico de la mercancía objeto del tránsito. GRUPO 4 GRUPO 4

69 Artículo 450. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general, reglamentara los incidentes que se puedan presentar durante la ejecución del régimen de transito aduanero. GRUPO 4 GRUPO 4

70 Artículo 451. Dispositivos De Seguridad
Para efectos de la autorización del régimen de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la régimen de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías GRUPO 4 GRUPO 4

71 Artículo 451. Dispositivos De Seguridad
Las diligencias de aforo o las aperturas de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero solo se podrán efectuar en la aduana de destino. Sin perjuicio de las facultades de control de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, el control en zona secundaria sobre las mercancías así autorizadas, solo se podrá referir a la verificación documental. GRUPO 4 GRUPO 4

72 Artículo 452. Destrucción o Pérdida De Mercancía En Tránsito
En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la régimen de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación de la operación, si fuera el caso. Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación a consumo en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanero, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial. GRUPO 4 GRUPO 4

73 Artículo 452. Destrucción o Pérdida De Mercancía En Tránsito
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de despacho para consumo con el pago de los tributos aduaneros, practicando aforo documental en todos los casos. GRUPO 4 GRUPO 4

74 Artículo 453. Finalización del Régimen De Tránsito Aduanero
El régimen de tránsito aduanero finaliza con: 1) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. GRUPO 4 GRUPO 4

75 Artículo 453. Finalización Del Régimen De Tránsito Aduanero
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero. GRUPO 4 GRUPO 4

76 Artículo 453. Finalización Del Régimen De Tránsito Aduanero
Parágrafo 1. Cuando la entrega de la mercancía al depósito o a la zona franca se produzca dentro de los términos establecidos por la aduana de partida, se entenderá que el transportador cumplió con la obligación de finalizar el régimen de transito aduanero de manera oportuna, independientemente que la información de la planilla de recepción sea transmitida con posterioridad al termino fijado por la aduana de partida. . GRUPO 4 GRUPO 4

77 Artículo 453. Finalización Del Régimen De Tránsito Aduanero
Parágrafo 2. No se consideran inconsistencias a cargo del operador de transporte multimodal o del transportador en el régimen de transito aduanero cuando la operación se haya autorizado en los términos previstos en el artículo 451 de este Decreto, las que se detecten con relación a la carga embalada dentro del contenedor siempre cuando se presenten las siguientes condiciones: que el contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL o LCL/FCL, se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico y no se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados o señales de saqueo a las unidades de carga. GRUPO 4 GRUPO 4

78 Artículo 453. Finalización Del Régimen De Tránsito Aduanero
2) La orden de finalización de la régimen proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones al régimen, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento del régimen sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello. GRUPO 4 GRUPO 4

79 Artículo 453. Finalización del Régimen De Tránsito Aduanero
3) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 452 del presente Decreto. 4) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización del régimen de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Finalizada el régimen de tránsito por las causales señaladas en los numerales 2) y 4), la mercancía deberá someterse inmediatamente al régimen de importación que corresponda. GRUPO 4 GRUPO 4

80 CAPITULO XIV CABOTAJE Artículo 454. Cabotaje
Es el régimen que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida – por agua o por aire – entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, bajo la condición que sean transportadas en el país en un buque o avión distinto al medio de transporte utilizado al arribar procedente del exterior al territorio nacional. GRUPO 4 GRUPO 4


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