Debida diligencia y Ley de Inclusión Financiera

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Transcripción de la presentación:

Debida diligencia y Ley de Inclusión Financiera Alejandra Rodríguez Borges

Introducción Objeto de análisis: Relación entre las normas de debida diligencia y las disposiciones en materia de inclusión financiera. ¿Por qué pensar en este tema? Interpretación armónica de las disposiciones en análisis.

Marco normativo Ley integral contra el lavado de activos n° 19.574 Ley de Inclusión Financiera n° 19.210 Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF): Libros III y IV.

Debida diligencia de clientes Sujetos obligados financieros (art. 12) Sujetos obligados no financieros (art. 13)

Debida diligencia – aspectos generales Obligación de definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos los clientes (art. 14) Prohibición de mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios (art. 14)

¿A quiénes se les deben aplicar las medidas de debida diligencia? A todos los nuevos clientes (artículos 14 y 16) A los clientes existentes (artículo 16)

Las medidas de debida diligencia (art. 15) Identificación del cliente y verificación de la información Identificación del beneficiario final y medidas razonables para verificar su identidad Propósito de la relación comercial y naturaleza de los negocios a desarrollar Seguimiento continuo de la relación comercial, cuando corresponda, y examen de las transacciones.

Grado de aplicación de las medidas En función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación (art. 16).

En función del riesgo: Posibilidad de aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia (artículos 17 y 18) Obligación de aplicar medidas de debida diligencia intensificada en ciertos casos (artículo 19)

Obligación de definir procedimientos especiales de debida diligencia (artículo 19): - Personas políticamente expuestas (art. 20), sus familiares y asociados cercanos. - Personas jurídicas, en especial sociedades con acciones al portador - Fideicomisos (estructura de control y beneficiarios finales)

«Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en esta ley. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero […]» (artículo 16; el destacado es nuestro).

Ley de Inclusión Financiera n° 19.210 Breve referencia a la exposición de motivos: - Avance hacia la inclusión financiera plena - Favorecer el acceso a los servicios financieros de los sectores actualmente excluidos, en especial familias de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas

Aspectos regulados en la ley Medios de pago electrónicos (Título I) Instituciones emisoras de dinero electrónico (Título II) Forma de pago de diversas prestaciones y obligaciones (capítulos I a IV del Título III y Título VI). Crédito de nómina (Título V) Otros (Títulos VII, VIII, IX, entre otras disposiciones).

Título IV: artículos 24 a 29 Obligación de las instituciones que ofrezcan los servicios del Título III, de brindar estos servicios en forma gratuita, sin discriminación a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten con las condiciones mínimas establecidas en el art. 25 (artículo 24).

Condiciones básicas mínimas de las cuentas (artículo 25) Una cuenta con esas condiciones mínimas por cada titular (artículo 25)

Obligación de las instituciones que ofrezcan los servicios del Título III, de abrir cuentas a las empresas de reducida dimensión económica: - Regímenes de monotributo - Lit. E) del art. 52 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 Condiciones básicas mínimas (artículo 27) Una cuenta por empresa (artículo 27)

Obligación de las instituciones en oportunidad de brindar estos servicios de informar (art. 29): - sobre el régimen establecido en la ley - sobre el funcionamiento general del sistema financiero - sobre los derechos de los usuarios de los servicios financieros.

Competencias del BCU Principio de especialidad (art. 190 de la Constitución de la República) Compete al BCU: «reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo» (artículo 28)

Establecer los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada por las instituciones en oportunidad de brindar los referidos servicios y controlar el cumplimiento (artículo 29). Establecer las características que deberán cumplir las cuentas simplificadas de las empresas de reducida dimensión económica a los efectos de que las instituciones puedan aplicar procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados (artículo 26).

Interpretación armónica de las normas en análisis Inexistencia de inconsistencias normativas, incompatibilidad o contradicciones. La Ley de Inclusión Financiera contribuye a la prevención del lavado de activos: Objetivo de la ley 19.210: fomentar el uso de los medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo, lo que contribuye al fortalecimiento de los controles de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

La inclusión financiera no puede suponer el desconocimiento de las normas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Artículo 28 de la ley 19.210: Encomendó al BCU a establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Normas reglamentarias (RNRCSF) Procedimientos de debida diligencia simplificados para cuentas de empresas de reducida dimensión económica. - Condiciones: art. 311.9 - Información a recabar y controles (art. 311.9) - Datos mínimos para apertura: art. 311.8

Procedimientos de debida diligencia simplificados para cuentas e instrumentos de dinero electrónico para pago de nómina, honorarios profesionales, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones: - Condiciones: art. 311.11 - Información a recabar y controles (art. 311.11) - Datos mínimos para apertura: art. 311.10

CONSIDERACIONES FINALES

¡Muchas gracias!