TEMA DE LA CLASE: LAS OBLIGACIONES DE DAR Ubicación Programática: UNIDAD III – Clasificación de las obligaciones en cuanto a su objeto 1. Obligaciones de dar. Concepto, clasificación. Dar cosas ciertas: modos de cumplimiento (sistema romano, sistema francés originario, sistema alemán). La entrega de cosas muebles cerradas o bajo cubierta. a. Obligaciones de dar cosa cierta para transferir el uso o la tenencia. b. Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales. Régimen de las mejoras: naturales y artificiales. Frutos. Riesgos de la cosa. Concurrencia de acreedores sobre bienes inmuebles y muebles. c. Obligaciones de dar cosa cierta para restituir a su dueño. Bienes no registrables. Bienes registrables. 2. Obligaciones de dar bienes que no son cosas. Normas aplicables. 3. Obligaciones de dar género. Noción, caracteres, individualización, efectos. Obligaciones de dar una cosa dentro de un grupo de cosas ciertas (art. 785).
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO Ubicándonos en el Código Civil y Comercial: Dónde están reguladas las clases o tipos de obligaciones según su objeto? Libro Tercero Título Primero Capítulo 3 Clases de Obligaciones Obligaciones de Dar (Sección 1 ) Obligaciones de Hacer y No Hacer (Sección 2) Obligaciones Alternativas (Sección 3) Obligaciones Facultativas (Sección 4) Esta clasificación tiene en cuenta el objeto de las obligaciones
OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO Distingamos conceptualmente cada clase de obligación Obligaciones de Dar Art. 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. (El Código no las define, pero su concepto puede deducirse del art) ¿En qué consiste la prestación esencial (comportamiento debido) en esta obligación de DAR? La prestación a cargo del deudor consiste en conservar y en entregar al acreedor una cosa. Por ejemplo: cuando se guardan anillos de casamiento en una caja de seguridad de un banco. El Banco debe conservar y entregar a su dueño los anillos.
OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO Distingamos conceptualmente cada clase de obligación Obligaciones de Hacer y No Hacer ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. ¿En qué consiste la prestación esencial (comportamiento debido) en esta obligación? En la realización de un hecho o prestación de un servicio Por ejemplo: La compañía de teléfono, los servicios de un abogado Existen obligaciones combinadas, y el regimen que le toca es el de la obligacion principal(ejemplo de ello si un escribano me debe Hacer la escritura y Darmela).
OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO Distingamos conceptualmente cada clase de obligación Obligaciones Alternativas ARTÍCULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. ARTÍCULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos: …La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda. ¿En qué consiste la prestación esencial (comportamiento debido) en esta obligación? En elegir una de las posibles prestaciones y cumplir con la seleccionada (ya que se considera ùnica una vez que se eligió) Por ejemplo: Transportar a los pasajeros por Tierra o Aire (es de HACER)
OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO Distingamos conceptualmente cada clase de obligación Obligaciones Facultativas ARTÍCULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. ¿En qué consiste la prestación esencial (comportamiento debido) en esta obligación? Será de dar , hacer o no hacer, de acuerdo a la obligación principal. Salvo que el deudor decida cumplir con la accesoria, y ahí mutara de acuerdo a la naturaleza de la accesoria. Por ejemplo: si hay un siniestro vial, la obligación del responsible del accidente consiste en pagar la indemnización dineraria (principal DE DAR). Pero puede liberarse, dando el servicio de arreglo del vehículo chocado (accesoria DE HACER)
OBLIGACIONES DE DAR Y por su parte las Obligaciones de DAR (Sec 1), cómo se clasifican? Obligaciones de Dar Cosa Cierta para Constituir Derechos Reales (arts. 750 al 758) Obligaciones de Dar para Restituir (arts. 759 al 761) Obligaciones de Género (arts. 762 y 763) Obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764) Obligaciones de Dar Dinero (arts. 765 al 772)
Obligaciones de dar COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. ¿Qué se entiende por “cosa cierta”? Son cosas muebles o inmuebles (arts. 225 y 227 CCCN). La “cosa cierta” debida se encuentra individualizada al momento de nacer la obligación La determinación o individualización de la “cosa cierta” se realiza por su especie, calidad, características, denominaciones o designaciones, funcionalidades, inscripciones, ubicación, etc.
Obligaciones de dar COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. Si las cosas no están individualizadas al momento de nacer la obligación se aplica el régimen de las cosas de “GÉNERO” Obligaciones de Género ART. 762: Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.
Obligaciones de dar COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. ¿En qué consiste la prestación (comportamiento debido) en esta obligación? La prestación a cargo del deudor en las obligaciones de Dar Cosa Cierta consiste en la conservación y en la entrega de la cosa al acreedor. El acto de entrega se denomina TRADICIÓN. Los arts. 1.924 y 1.925 regulan el concepto y modalidades de la “TRADICIÓN” (la realización de un acto material por parte del deudor que colocan al acreedor en la situación de hecho de poder sobre la cosa) ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
Obligaciones de dar COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES Es suficiente la tradición requerida por el art. 750 para que el acreedor adquiera o se le transmita el derecho real sobre la cosa? SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES EN EL CCCN BIENES MUEBLES NO REGISTRABLES Título + Modo (Tradición) BIENES MUEBLES REGISTRABLES La inscripción registral (constitutiva) BIENES INMUEBLES Título + Modo (tradición) + Inscripción registral (declarativa)
Requisitos en las Obligaciones Dar Cosa Cierta para Constituir Derechos Reales ¿Es suficiente que el deudor haga la «tradición» prevista por el art. 750, para cumplir esta obligación de dar cosas ciertas? Depende: Art. 1890 y 1892: la tradición posesoria es suficiente para transmitir o constituir derechos reales Art. 1.893: oponibilidad a 3º mediante LA POSESIÓN Bien Mueble (no registrable) Bien Mueble (registrable) Art. 1.890, 1.892 y art. 1º decr. 6582/58: inscripción registral Art. 1.893: oponibilidad a 3º mediante INSCRIPCIÓN REGISTRAL CONSTITUTIVA (conf. art. 1º decr. 6582/58) Arts. 1017 inc. a) y 1892: Escritura Pública + Tradición (título y modo) Art. 1.893: Oponibilidad a 3º mediante INSCRIPCIÓN REGISTRAL DECLARATIVA (conc. Art. 2º ley 17.801) Bien Inmueble
¿Qué ocurre si el Deudor se obliga sucesivamente con diferentes Acreedores de buena fe y a título oneroso (Concurrencia)? ¿Cuál de los Acreedores tiene preferencia en su derecho? ARTÍCULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral y tradición; b. el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. Según los arts. 750 y 1.892 se requiere «tradición» como modo de transmisión de derechos reales sobre inmuebles. Según los arts. 1.893 C.C.C.N. y 2º de la Ley 17.801 la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles son oponibles a terceros a partir de la inscripción registral.
Resolvamos los siguientes conflictos de concurrencia entre Acreedores de buena fe y a título oneroso Acreedor 1: Tiene título sin tradición ni emplazamiento registral Acreedor 2: Tiene título con emplazamiento registral pero no tiene tradición Acreedor 3: Tiene tradición y título con emplazamiento registral Acreedor 4: Tiene título con emplazamiento registral pero no tiene tradición Acreedor 5: Tiene título sin tradición ni emplazamiento registral Acreedor 6: Tiene tradición y título sin emplazamiento registral Art. 756.- Tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral y tradición; b. el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. A4 vs. A2: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A4 vs. A3: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A1 vs. A5: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A1 vs. A6: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A2 vs. A5: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A4 vs. A6: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A2 vs. A6: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica? A2 vs. A3: Quién gana? Qué inciso del art. 756 se aplica?
Bien Mueble (registrable) ¿Qué ocurre si el Deudor se obliga sucesivamente con diferentes Acreedores (Concurrencia)? ¿Cuál de los Acreedores tiene preferencia en su derecho? Bien Mueble (no registrable) Art. 1890 y 1892: la tradición posesoria es suficiente para transmitir o constituir derechos reales Bien Mueble (registrable) Art. 1.890, 1.892 y art. 1º decr. 6582/58: inscripción registral Art. 1.893: oponibilidad a 3º mediante INSCRIPCIÓN REGISTRAL CONSTITUTIVA (conf. art. 1º decr. 6582/58)
BUENA FE Y CONCURRENCIA DE ACREEDORES Muebles No Reg. Conflicto 1: A (BF + Trad) vs. A (con BF, sin Trad) Conflicto 2: (BF + título fecha cierta) vs A (BF + título fecha cierta) Muebles Reg. Conflicto 1: A (BF + Inscr) vs. A (BF sin Inscr.) CCCN Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTÍCULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. Esta disposición tiene correlación con lo dispuesto por el art. 1.895 CCCN Buena fe creencia = s/ art. 1.893 no gozan de buena fe los que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real. Requisito adicional (muebles registrables): S/ el art. 1.895 es necesaria la inscripción registral para invocar buena fe (BUENA FE CALIFICADA). S/ el art. 1.895 no se considera de buena fe al titular registral si los elementos identificatorios de la cosa registrable no son coincidentes. Además no debe ser cosa robada o perdida s/ art. 2º Decr. 6582/58 Requisito adicional (muebles no registrables): S/ el art. 1.895 la cosa no debe ser robada o perdida
BUENA FE Y CONCURRENCIA DE ACREEDORES (COSAS MUEBLES HURTADAS O PERDIDAS) Art. 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Disposición concordante con el art. 2º del Decr. 6582/58: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
El Acreedor Frustrado (me vendieron un buzón …) CCCN Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTÍCULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos. ¿Qué supuesto es este? ¿Cómo juega la noción de buena fe del art. 1.895 en la adquisición de cosas muebles registrables? ¿El rigor entre las partes es el mismo que respecto de 3º?
Obligaciones de dar COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES El Derecho del Acreedor a la “Inspección” ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa . ARTÍCULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. La presunción admite prueba en contrario (el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los vicios de la cosa) La presunción solo alcanza a los vicios aparentes (los visibles) pero no a los “vicios ocultos” (art. 1051 y ss CCCN). El derecho a inspeccionar puede ejercerse después del acto de entrega, cuando la cosa mueble está embalada o en cubierta cerrada, PERO EN ESTE CASO EL PLAZO PARA RECLAMAR POR VICIOS APARANTES ES DE TRES DÍAS (plazo de caducidad)
Obligaciones Dar para Restituir ARTÍCULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. El ACREEDOR NO NECESARIAMENTE DEBE REVESTIR LA CONDICIÓN DE DUEÑO DE LA COSA (EJ. LA RESTITUCIÓN DEL SUBLOCATARIO AL LACATARIO SUBLOCADOR) ¿En qué consiste la prestación esencial (comportamiento debido) en esta obligación? El deudor cumple haciendo la tradición (restitución) a quien se la entregó previamente. Por ejemplo: La obligación del depositario, locatario, comodatario, del comprador bajo condición resolutoria cumplida