DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – SEGUNDA CLASE

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Transcripción de la presentación:

DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – SEGUNDA CLASE 18.10.2014

ESTRUCTURA El Acto Administrativo. El Procedimiento Administrativo.

I. ACTO ADMINISTRATIVO.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Es la declaración de las entidades que está destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. No son actos administrativos: (i) los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o a hacer funcionar sus propias actividades o servicios; y, (ii) los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

COMPETENCIA Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

OBJETO O CONTENIDO Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que puedan determinarse inequívocamente sus efectos. Su contenido debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

FINALIDAD PÚBLICA Debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que resulte válido alguna finalidad personal de la propia autoridad, a favor de un tercero u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley.

MOTIVACIÓN El acto administrativo debe estar debidamente sustentado.

PROCEDIMIENTO REGULAR El acto debe ser emitido a partir del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

NULIDAD Y CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Son causales de nulidad: (i) la contravención a la Constitución, leyes o normas reglamentarias; (ii) la omisión de alguno de sus requisitos de validez; (iii) los actos expresos o derivados de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquiere facultades o derechos si son contrarios al ordenamiento o no cumplen con los requisitos para su adquisición; y, (iv) los actos administrativos constitutivos de infracción penal o dictados a partir de ella.

Los administrados plantean la nulidad por medio de los recursos administrativos. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto y si la autoridad no está sometida a subordinación, se declarará por resolución de la misma autoridad. La resolución que declara la nulidad dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto.

La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto. Si el acto viciado se hubiera consumado o fuera imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien lo dictó y, en su caso, a la indemnización para el afectado. La nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento si están vinculados a él. Cabe la nulidad parcial del acto administrativo.

Si el vicio del acto no es trascendente, prevalece su conservación, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes: (i) si su contenido es impreciso o incongruente con su motivación; (ii) si es emitido con motivación insuficiente o parcial; (iii) si es emitido con infracción a formalidades no esenciales del procedimiento; (iv) si se concluye que el acto hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio; y, (v) si es emitido con omisión de documentación no esencial.

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. El acto administrativo que otorga beneficios al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DEFINICIÓN Conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

TIPOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Procedimiento de aprobación automática. Procedimiento de evaluación previa.

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA.

Solicitud se considera aprobada desde su presentación si se cumplen los requisitos del TUPA de la entidad. No se emite ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar fiscalización posterior, salvo los casos en que se requiera de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho. Constancia de la aprobación automática = copia del escrito o del formato presentado sin observaciones. Tipos: obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA.

Son aquellos que requieren de investigación, probanza y pronunciamiento por parte de la Administración Pública. Pueden estar sujetos al silencio administrativo positivo o negativo. Plazo máximo de treinta (30) días hábiles, salvo norma expresa que contemple un plazo mayor.

OTROS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Prohibiciones documentales. Subsanación documental – observaciones reiteradas. Documento público y privado. Barreras burocráticas.

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO.

Administrados: persona natural o jurídica que participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado se somete a las normas en igualdad de condiciones que los demás administrados. * Terceros administrados: Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados, pudiendo apersonarse en cualquier estado del procedimiento con los mismos derechos y obligaciones.

Autoridad administrativa: agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, instrucción, sustanciación, resolución, ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

CONTROL DE COMPETENCIA Cuando se inicia un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con su normal desarrollo, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. La incompetencia puede ser declarada de oficio o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

CONTROL DE COMPETENCIA El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado. El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

MUCHAS GRACIAS.