TEMA 8: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

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Transcripción de la presentación:

TEMA 8: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Son los derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano, tanto en su vertiente física (vida, integridad física), como espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad). Todos los derechos de la personalidad, salvo el derecho a la identidad, están consagrados como derechos fundamentales, en los arts. 15 y 18 CE.

La consideración de los derechos de la personalidad como derechos fundamentales supone que esos derechos gozan de la protección reforzada que la CE establece: - Especial rigidez para su reforma (art. 168 CE) - Necesidad de ley orgánica para su desarrollo - La posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo - Tutela especial ante los tribunales ordinarios (art. 249.1.2º LEC)

CARACTERES: 1. La inherencia al ser humano (art. 10 CE). - Derechos no transmisibles - Derechos imprescriptibles 2. Derechos absolutos. 3. Derechos extrapatrimoniales. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA (art. 15 CE) Protección fundamentalmente penal

LA INTEGRIDAD MORAL: LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (art. 15 y 18 CE) “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE). En desarrollo de este precepto constitucional se promulga la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Otras leyes: Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984, sobre el derecho de rectificación, y la Ley Orgánica de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

Concepto y contenido de estos derechos: - Derecho al honor aspecto subjetivo (estima de la persona hacia sí misma) aspecto objetivo (estima de los demás hacia esa persona) -Derecho a la Intimidad: implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Aspecto negativo (facultad de excluir del conocimiento ajeno) Aspecto positivo (el control por su titular de los datos e información personales)

Derecho a la imagen: -Contenido negativo: facultad de impedir que terceras personas obtengan, reproduzcan o divulguen la imagen de una persona sin su consentimiento. -Contenido positivo: facultad de decidir acerca de la reproducción y divulgación de su imagen. DELIMITACIÓN LEGAL DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN Se centra en la idea de INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. -Criterios generales (art. 2.1) -Criterios específicos (art. 7)

Criterios generales: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia” (art. 2.1). Criterios específicos: -Supuestos de intromisión ilegítima (art. 7): - Supuestos no considerados intromisión ilegítima (art. 8). Especial referencia al consentimiento del titular del derecho No cabe apreciar intromisión ilegítima cuando el titular del derecho la hubiese consentido expresamente (art. 2.2).

TUTELA CIVIL DE LOS DERECHOS AL HONOR, LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (art. 9LOPDH) A) Legitimación activa el titular del derecho lesionado (art. 6). Previsiones especiales en caso de fallecimiento de la persona legitimada (arts. 4 y 6). B) Contenido de la protección (art. 9). La tutela judicial comprenderá la adopción de medidas para: - El cese de la intromisión - El restablecimiento del derecho lesionado - La prevención de ulteriores intromisiones

- Las medidas cautelares necesarias para el cese Entre las medidas que pueden adoptarse (art. 9): - Las medidas cautelares necesarias para el cese inmediato de la intromisión. - El reconocimiento del derecho a replicar - La difusión de la sentencia - El derecho a la indemnización de los perjuicios causados

Reglas especiales sobre la indemnización (art Reglas especiales sobre la indemnización (art. 9): La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. - La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a: -Las circunstancias del caso -La gravedad de la lesión efectivamente producida - La difusión o audiencia del medio en que se ha producido -El beneficio obtenido por el causante de la vulneración. C) Caducidad de la acción: las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas (art. 9.5).

EL DERECHO AL NOMBRE (arts. 53 a 62 LRC) Es un derecho de la personalidad. En la elección del nombre debe tenerse en cuenta: - No pueden imponerse más de dos nombres simples o un nombre compuesto. -No puede imponerse al nacido el mismo nombre de unos de los hermanos, a no ser que hubiese fallecido. -En principio, libre elección del nombre (nombres de fantasía, extranjeros, mitológicos, valores constitucionales, etc).

Límites en la imposición del nombre (art. 54.IILRC): -los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona. -los que hagan confusa la identificación - los que induzcan a error en cuanto al sexo. La ley permite el cambio de nombre, previa autorización del Juez encargado del Registro si media justa causa y no hay perjuicio para tercero (art. 60 LRC).

Determinación de los apellidos: art. 109 CC. -Regla general “…con arreglo a lo dispuesto en la ley” - Los padres podrán decidir el orden de transmisión de su primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no ejercitan esta opción, rige lo dispuesto en la ley. -El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. Posibilidad de cambio de apellidos requieren previa autorización del encargado del Registro Civil o de la DGRN, y siempre que exista justa causa y no haya perjuicio para tercero.

Otros signos individualizadores de la persona A) El seudónimo: no existe en nuestro ordenamiento una regulación sistemática del seudónimo. Recientemente se ha eliminado la prohibición anterior de convertir en nombre los seudónimos. B) Los títulos nobiliarios: la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

STS DE 11 DE MARZO DE 2009: HECHOS: María interpuso demanda en la que ejercita acción para la protección del derecho a la intimidad y a la imagen de ella y de su hija menor en relación con dos reportajes publicados por una revista, en uno de los cuales aparecen distintas fotografías de madre e hija en la playa, y en el otro, fotografías de ambas en el jardín del domicilio familiar. En su demanda solicita una indemnización por los perjuicios causados, la publicación de la sentencia y que se aperciba a la demandada a que se abstenga de difundir o publicar imágenes de la menor.

STS DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2004 HECHOS: María presentó demanda contra una revista por haber publicado unas fotografías en las que ella aparecía en la cama en compañía de otro famoso personaje. La demandante solicitaba una indemnización por daños y perjuicios, además de que se destruyan los clichés y cualquier tipo de soporte que contengan las fotografías. La revista se defiende argumentando que María es un personaje de relevante proyección pública, con frecuentes apariciones y revelaciones a los medios de comunicación de facetas de su vida privada.

STS DE 9 DE MARZO DE 2006 HECHOS: En el año 1990 la revista Tribuna publicó en su portada un titular que decía: “El Sida de Esperanza –pánico entre los famosos-”, apareciendo una fotografía de la persona mencionada. Esperanza interpuso demanda contra la revista y el autor del reportaje, al entender que la publicación constituye una intromisión ilegítima contra su honor, y su imagen social, profesional y moral, por lo que solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados, así como la publicación de la sentencia. Los demandados alegan que se trataba de un reportaje neutral, que forma parte de la libertad de información que reconoce nuestra Constitución.

STS 13 DE JULIO DE 2006 HECHOS: En el periódico La Opinión de Murcia apareció la fotografía de un niño menor, sentado junto a otro niño y una profesora, encabezando un artículo titulado “Discapacitados”. Los padres del niño interpusieron demanda contra el periódico al considerar que se había producido una vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen de su hijo. El demandado se opuso alegando, por un lado, que el reportaje tenía una intención divulgativa y social con el fin de ilustrar el contenido del artículo sobre discapacitación y, por otro, que la imagen del menor aparecía como meramente accesoria.