CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

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Transcripción de la presentación:

CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad (pro persona) entendiéndose, que en caso de duda debe resolverse a favor del derecho de acceso a la información. Sin embargo solo en ciertos casos definidos como excepciones por la propia ley, la información que poseen los sujetos obligados podrá clasificarse como información reservada o confidencial. Los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información, y solo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia, sin ampliar las excepciones u supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la ley aduciendo analogía o mayoría de razón.

Clasificación de la información Pública Confidencial . Reservada

Límites al derecho de acceso a la información INFORMACION RESERVADA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Límites al derecho de acceso a la información Reservas temporales y excepcionales por razones de interés público Artículo110 LTAIPBC Vida privada y datos personales.

QUE ES LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN Proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza algunos de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con la ley de transparencia y demás leyes aplicables

C O N F I D E N C I A L La que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable Secreto bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando estos no involucren recursos públicos Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con las leyes.  

R E S E R V A D A Solo podrá clasificarse información como reservada los supuestos que establece el artículo 110 de la LTA y, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos años.

ARTÍCULO 110 LTAPBC Como información RESERVADA podrá clasificarse aquella cuya publicación: I.- Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II.- Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales del Estado de Baja California o alguno de sus municipios; III. Se entregue al Estado de Baja California o algunos de sus municipios expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física. V.- Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

INFORMACIÓN RESERVADA VI.- Obstruya la prevención o persecución de los delitos. VII.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. VIII.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa. IX.- Afecte los derechos del debido proceso. X.-Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

INFORMACIÓN RESERVADA XI.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público. XII.- Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley.

QUIEN CLASIFICA Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California. Los titulares de las áreas deberán revisar la procedencia de la clasificación al momento de la recepción de una solicitud de acceso a la información, a fin de verificar si encuadra en una causal de reserva o de confidencialidad.

COMO SE CLASIFICA   En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Cada área, al momento de clasificar la información, deberá fundar y motivar de manera clara, las razones por las que la información tiene dicho carácter.

QUE ELEMENTOS SE DEBEN CONSIDERAR AL MOMENTO DE FUNDAR Y MOTIVAR Fundar significa señalar el o los ordenamientos jurídicos, artículos, fracciones, incisos o párrafos que expresamente le otorgan el carácter de clasificada a la información. La fundamentación podrá basarse en la constitución, en leyes reglamentarias y en los tratados internacionales. no pueden listarse causales de reserva de forma enunciativa o no limitativa, o interpretarlas de manera análoga o por mayoría de razón; es decir, que no pueden citarse disposiciones parecidas para reservar, sino que debe encuadrarse el supuesto de reserva de manera precisa.

Motivar, se refiere a señalar razones, motivos o circunstancias especiales, que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada.  El sujeto obligado en todo momento deberá aplicar una prueba del daño

PRUEBA DE DAÑO La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

QUE ELEMENTOS SE DEBEN CONSIDERAR AL Condiciones para la validez de las reservas En la aplicación de la prueba de daño, los titulares de las áreas deberán justificar: La existencia de un razonamiento lógico jurídico que demuestre que aplica alguno de los supuestos jurídicos contemplados en los artículos que plantean la reserva de la información. Que la publicidad de la información amenace el interés protegido por la Ley; y, La existencia de elementos objetivos que permitan determinar que se causara un daño presente, probable y especifico a los intereses jurídicos protegidos por la Ley. La carga de la prueba recae en la autoridad que clasifica.

QUE ELEMENTOS SE DEBEN CONSIDERAR AL Condiciones para la validez de las reservas De acuerdo a lo anterior, no sólo se trata de invocar preceptos legales y repetir las hipótesis jurídicas, sino que se trata de desarrollar con elementos objetivos que en caso de publicarse la información se causaría un daño a los intereses jurídicos protegidos por los ordenamientos jurídicos, daño que no puede ser un supuesto o posibilidad, sino que debe ser objetivo y específico; es decir, a quién se le generará el daño, en qué consiste el daño que se pueda generar, así como el tiempo por el cual se considera que existe el riesgo de que de darse a conocer la información se causaría el daño

  La clasificación de información se deberá realizar conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de prueba del daño Cuando un documento tenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados para efectos de atender a una solicitud de acceso, u obligación de transparencia, deberán elaborar una versión publica en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicado su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación.

VERSIONES PÙBLICAS Las versiones públicas siempre requerirán de la aprobación del Comité de Transparencia y de un formato que permita conocer las razones y argumentos debidamente fundados y motivados de las partes que han sido testadas en una versión pública.

Las Versiones Públicas se llevarán a cabo de la siguiente manera: En los casos de las versiones públicas derivadas de la atención a una solicitud de acceso a información pública o que derive de la resolución de una autoridad competente, se llevarán a cabo mediante la aplicación de la prueba de daño o de interés público, según corresponda, en el caso de información susceptible de clasificarse como reservada; así como de la información confidencial. En los casos de las versiones públicas elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial. En dicha sesión se detallará la debida fundamentación y motivación que exija este ejercicio de clasificación. Asimismo, no se podrán omitir de las versiones públicas los elementos esenciales que muestren la información contenida en las obligaciones de transparencia.

Para la elaboración de todo tipo de versión pública, los Sujetos Obligados elaborarán una leyenda ya sea en: CARÀTULA COLOFÒN

REQUISITOS En dicha leyenda inscrita en la carátula o en colofón se deberá señalar lo siguiente: I. El nombre del área del cual es titular quien clasifica. II. La identificación del documento del que se elabora la versión pública. III. Las partes o secciones clasificadas, así como las páginas que la conforman. IV. Fundamento legal, indicando el nombre del ordenamiento, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustente la clasificación; así como las razones o circunstancias que motivaron la misma. V. Firma del titular del área. Firma autógrafa de quien clasifica. VI. Fecha y número del acta de la sesión de Comité donde se aprobó la versión pública.