Contrato de suministro

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Transcripción de la presentación:

Contrato de suministro Jorge Oviedo Albán

Antecedentes Es un contrato que surge de tomar elementos del contrato de arrendamiento de servicios (locatio operarum),y de la compraventa “con objeto fraccionado” o ejecución diferida. Se regula en códigos contemporáneos, como el Código Civil italiano de 1942, el Código peruano de 1984, y el Código de Comercio colombiano. En algunos países sigue siendo un contrato atípico.

Concepto Art. 968 C. Co. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Elementos definitorios A. Suministro de cosas: el suministrante se encarga de proveer prestaciones periódicas o continuadas de cosas. B. Suministro de servicios: el suministrante se encarga de proveer prestaciones periódicas o continuadas de servicios. ¿Materiales o inmateriales? C. Se trata de un contrato de duración: ejecución continuada o periódica. D. El suministrado se obliga a pagar una “contraprestación”. ¿Eso significa que debe ser en dinero?

Similitud y diferencias con otras figuras A. COMPRAVENTA Y SUMINISTRO DE COSAS: La compraventa es de ejecución instantánea y el de suministro sucesiva. La compraventa tiene una sola prestación y el suministro prestaciones autónomas. La compraventa se refiere a cambio de cosas por dinero y en el suministro de cosas la “contraprestación” puede estar representada en dinero, en otros bienes e incluso en una “actividad” del suministrado. El suministro puede tener prestaciones indeterminadas”. 969 -4

Similitud y diferencias con otras figuras B. DIFERENCIA ENTRE EL SUMINISTRO, EL ARRENDAMIENTO DE OBRA Y EL DE TRABAJO Resulta difícil distinguir el contrato de arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil con el de suministro. ARRUBLA: La nota distintiva estaría en la mercantilidad del suministro. CON EL DE TRABAJO: la diferencia radica en la independencia con que obra el suministrante.

Similitud y diferencias con otras figuras C. CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE El transporte es un contrato por el cual una de las partes Puede existir un contrato de suministro de transporte, en el que el transportador se obliga a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por un determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. Art. 981 C. Co., dc. 1 1990, art. 1. La doctrina señala que la diferencia radica en la periodicidad.

Prestaciones de las partes Para el proveedor: suministrar las cosas o servicios pactados, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que hubieren acordado. CUANTÍA EN EL SUMINISTRO: El C. Co. Establece reglas supletivas en los casos en que las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla: A) Si se ha fijado un máximo y un mínimo, es el suministrado el que debe señalar dentro de tales límites la cuantía. B) Si se ha señalado solo un máximo, debe ser el suministrado el que la determine sin sobrepasar el máximo.

Prestaciones de las partes C) Si se ha señalado un mínimo y remitido a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias, el suministrado podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo le impongan pero siempre obligado a recibir el mínimo fijado. D) Si no se ha fijado cuantía, se entenderá que se ha pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del suministrado “salvo costumbre en contrario”. ESTAS REGLAS MUESTRAN QUE LA CUANTÍA EN EL SUMINISTRO PUEDE ESTAR INDETERMINADA.

Prestaciones de las partes PLAZO PARA LAS PRESTACIONES DEL PROVEEDOR: art. 972. C. Co. Las partes pueden pactar los plazos para cada prestación, el que no podrá ser variado por la voluntad de una sola. Si se pacta que lo señalará una de las partes, debe darse un aviso “prudencial” a la otra de la fecha en que debe cumplirse la prestación. ¿Y si no se pacta?: el Código no establece nada, por lo que caben dos alternativas: a) Acudir a las reglas que consagran los tiempos supletivos de cumplimiento de las obligaciones aisladas, o: b) Acudir a las reglas de pago.

Prestaciones de las partes EL “PRECIO” DEL SUMINISTRO: Se refiere a la prestación que debe pagar el deudor. El artículo 970 del Código de Comercio consagra una forma de “precio abierto”, al establecer que si no se fija el precio del suministro o la manera de determinarlo, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor si las partes se encuentran en lugares distintos. PAGO DEL PRECIO: si es periódico, el precio se debe por cada prestación y en relación a la cuantía. Si es continuo, si las partes no pactan se debe acudir a la costumbre.

Incumplimiento del suministro Art. 973 C. Co. El incumplimiento de alguna de las prestaciones a cargo de una de las partes, confiere derecho a la otra a dar por terminado el contrato cuando el incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga “cierta importancia”, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. Igualmente hay lugar a pedir una indemnización de perjuicios. ¿Qué sucede si el incumplimiento no reviste esa gravedad? Hay lugar a la ejecución de la prestación o la indemnización parcial.

Cláusulas especiales 1. LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD: Los artículos 975 y 976 del C. Co., regulaban las cláusulas de exclusividad en el suministro a favor de cualquiera de los contratantes y les imponía una limitación de diez años. La Ley 256 de 1996 (art. 33) derogó estas normas. Art. 19, considera desleal pactar cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro que tengan por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios. Sentencia C- 535 de 1997, No toda cláusula de exclusividad está prohibida. 2. También se puede incluir un pacto de preferencia. Art. 974.