F ACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES E SCUELA DE DERECHO C URSO ACTO JURÍDICO EL OBJETO ILÍCITO HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 1464 CÓDIGO CIVIL.

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Transcripción de la presentación:

F ACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES E SCUELA DE DERECHO C URSO ACTO JURÍDICO EL OBJETO ILÍCITO HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 1464 CÓDIGO CIVIL

Artículo1464 C.C. Hay objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio. 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 4. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en litigio.

Aspectos discutidos: 1. ¿Cuál es el sentido y alcance de la voz enajenación? - Sentido restrictivo: Sólo comprende la transferencia del dominio (Claro Solar- Amunátegui). - Sentido amplio: Comprende no sólo la transferencia del dominio, sino también la constitución de derechos reales limitativos del dominio como la hipoteca o el usufructo (doctrina mayoritaria). - C.Suprema, 6 agosto G. 1935, 2º sem., Nº 14, p. 50. R., t. 32, sec. 1ª, p. 474.

Prevenciones: A. Respecto de las hipotecas, para considerarse enajenación, deben estar inscritas en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. (Art. 2410). C.Suprema, 23 junio R., t. 79, sec. 1ª, p. 90 (C. 3º a 6º, p. 91). B. Respecto de las adjudicaciones entre comuneros, hay criterio asentado en el sentido de que no son enajenación (puesto que en nuestro Derecho se trata de actos meramente declarativos). C. Problema técnico jurídico en el caso de la compraventa: Sistema dual. Para adquirir se requiere un título (compraventa) y un modo (la tradición), por lo tanto la compraventa no hace dueño al comprador.

Jurisprudencia antes de 1918 sostuvo que la compraventa era enajenación, a los efectos del Tesis de Alessandri y Somarriva seguida por la jurisprudencia: Funda la existencia de objeto ilícito en el art. 1466, a través de la aplicación del art La compraventa no es enajenación, pero la compraventa de cosas cuya enajenación está prohibida, está también prohibida, por el art C.Suprema, 23 junio R., t. 79, sec. 1ª, p. 90 (C. 3º a 6º, p. 91).

CASOS DEL ARTÍCULO 1464 LAS COSAS INCOMERCIABLES (N° 1) Hay objeto ilícito en la enajenación de las “cosas que no están en el comercio”. LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS (N° 2) Objeto ilícito en la enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. - Derechos tanto de naturaleza real como personal, “personalísimos”. Ej. Derecho personal: derecho de pedir alimentos futuros. Derecho real: uso y habitación. ¿Es posible subsumir estos casos en el n° 1 del 1464? No, porque la inalienabilidad es distinta de la incomerciabilidad.

LAS COSAS EMBARGADAS (N° 3) “Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Problema 1: ¿Qué debe entenderse por embargo? - Sentido restringido: Sólo comprende el embargo que se traba sobre bienes del deudor en un juicio ejecutivo. - Sentido amplio: Comprende a todas las otras instituciones afines que tienen por finalidad asegurar el resultado del juicio: medidas precautorias, secuestro y retención judicial y prohibición de celebrar actos y contratos. - C.Suprema, 23 junio R., t. 79, sec. 1ª, p. 90 (C. 3º a 6º, p. 91). ¿Hay objeto ilícito si se enajena un bien que ha sido objeto de retención en un juicio ordinario?

Problema 2 : ¿Se puede incluir la medida precautoria de celebrar actos y contratos - La medida es tan general que incluye contratos que no son enajenaciones (arrendamiento p.e) - Respecto a la compraventa, aunque se sostenga su ilicitud en base al art. 1810, en este caso es válida porque el art.1810 exige prohibición legal y se trata de prohibición de carácter judicial.(Velasco Letelier) Se concluye que esta consecuencia es inadmisible desde el espíritu de la ley: Se debe leer el art. 296 CPC de modo que su sentido modifique el art. 1464, en términos de hacer aplicable la sanción por objeto ilícito aunque el acto que contraviene la prohibición judicial no importe enajenación.

Problema 3: ¿El n°3 del art comprende las enajenaciones forzadas? - Claro Solar: Sólo comprende a las enajenaciones voluntarias. (doctrina y jurisprudencia mayoritaria) - Somarriva: Sí, porque el art.1464 n°3 no distingue. Es la única solución que garantiza el fin de la ley, que es la protección del interés del primer acreedor que traba embargo sobre determinado bien. Parece razonable la nulidad de una enajenación forzada en el caso de embargos sucesivos que recaen en un único bien del deudor.

Problema 4: ¿Se aplica el n° 3 a las prohibiciones convencionales de enajenar? ¿Es posible aplicar la nulidad cuando se infringe una prohibición convencional de enajenar? ¿Son válidos esta clase de pactos? - A favor de la validez : a. Autonomía de la voluntad. b. Si el dueño puede desprenderse del uso, del goce y del entero derecho de dominio, también puede desprenderse sólo de la facultad de disposición. c. El art. 53 n° 3 del Reglamento del Registro del CBR dispone que estos pactos pueden inscribirse.

- En contra de la validez: a. Son pactos que atentan contra el tráfico jurídico. b. La facultad de disposición es consustancial al dominio c. El artículo 53 del Reglamento se refiere sólo a los pactos de ese tipo que están expresamente permitidos por la ley. En definitiva, hay que distinguir: - Casos en que un pacto está prohibido legalmente: Art (arrendamiento), art (hipoteca), art (censo) y art (legado, aunque puede valer en caso de afectarse derechos de terceros). La sanción es la nulidad absoluta de la clausula por aplicación de los arts,. 10, 1466 y 1682 C.C - Casos en que la ley permite expresamente: Art. 751 (fideicomiso), art (donación), art.793 (usufructo). La clausula es perfectamente válida.

- Casos de silencio legal: Caso más frecuente, la compraventa. Se entiende que tales pactos no son legítimos. Las prohibiciones generales y absolutas o perpetuas deben estimarse contrarias al orden público. Las prohibiciones específicas limitadas por condición de plazo, y justificadas por un interés legítimo debieran considerarse válidas.

LAS COSAS CUYA PROPIEDAD SE LITIGA (N° 4) Art. 296 inc. 2° del CPC, desde su vigencia, se entiende que no basta con que la propiedad de un cierto objeto se litigue (que esté válidamente notificada una demanda judicial respecto de su propiedad) para que su enajenación adolezca de objeto ilícito. Es necesario que el juez dicte una prohibición a su respecto.