Menu del día ¿Es necesario reformar la responsabilidad civil en La República Argentina?

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Transcripción de la presentación:

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Nuestro querido Código de Vélez El C.C. que tenemos es el hijo de la concepción moderna de la responsabilidad Plasma las ideas de su época –siglo XIX- con una importante remozada en 1968 –mediados del siglo XX- Las ideas inspiradoras de Vélez fueron las del Derecho Natural racionalista. La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad

4 Se basaba en que la responsabilidad surgía de la acción del hombre. La acción es un acto humano voluntario, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad. Lo que interesa es el proceso interior del autor, no tanto la declaración y la expectativa creada en los demás En toda acción humana hay un cálculo físico o jurídico (que lo que se llama previsibilidad subjetiva ) El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias

5 Se basaba en que la responsabilidad surgía de la acción del hombre. La acción es un acto humano voluntario, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad. Lo que interesa es el proceso interior del autor, no tanto la declaración y la expectativa creada en los demás En toda acción humana hay un cálculo físico o jurídico (que lo que se llama previsibilidad subjetiva ) El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias Este juicio de previsibilidad se diferencia del juicio de causalidad que es un juicio estadístico, de normalidad y abstracto.

Se basaba en que la conducta voluntaria del hombre era lo que lo responsabilizaba Por ello, sólo hay responsabilidad si hay un acto voluntario, realizado con intención discernimiento y libertad. Si alguno de ellos falta: art. 907 C.C. Originario: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiere enriquecido” No hay resarcimiento, sino restitución de lo obtenido a través del acto ilícito

Que rechazaba la acción de daño temido… Que los romanos había admitido Pero, que la ideas liberales del siglo XIX, rechazaban (ver nota al art C.Civ.)

Se norma detalladamente la responsabilidad por los hechos de los animales El C.Civ. de Vélez se dedican 8 artículos a la responsabilidad por el hecho de los animales (arts a 1131) Sólo 5 normas a la responsabilidad por los daños causados por las cosas (2 de ellas derogadas por el Dec.Ley ) No se preveía el ‘el hecho de la cosa’

La responsabilidad es individual Sólo se prevé una responsabilidad colectiva por las cosas arrojadas o expuestas a caer No se prevé la responsabilidad de los grupos Art – Los padres de familia, inquilinos de la casa, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer;…

Recién al llegar 1968 (Dec.-Ley 17711) El C.Civ. Argentino recepta la discusión que se dio en Francia a partir de fines del siglo XIX “Teffaine c/Orielle, Guissez et Cousin” (Dalloz Périodique To a. Parte, pág. 433) Bessieres c/Cie. Voitures L’abeille” (Dalloz Périodique To a. Parte pág. 5) Jeand’heur c/Les Galeries Belfortaises (Dallos Périodique To. 1930, 1ª. Parte, p. 57)

Recién al llegar 1968 (Dec.-Ley 17711) Se establece un factor de atribución paralelo a la culpa: el riesgo creado. Art. 1113, segundo párrafo, segunda parte. Responsabilidad del explotador por daños causados a los terceros en superficie Por los productos elaborados frente al consumidor Responsabiliad del organizador de espectáculos deportivos

Recién al llegar 1968 (Dec.-Ley 17711) Por la gestión de Bifenilo Policlorado (PCBs) Daños nucleares Responsabilidad de los dueños de establecimientos educativos Daños ambientales

Está vigente un Código Civil… Que consagra una antijuridicidad formal Art C.Civ. – Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Art C.Civ. – Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

Está vigente un Código Civil… Que consagra un criterio patrimonialista de la responsabilidad  Las cosas perecen para su dueño, salvo culpa del deudor.  La persona humana no puede ser tratada como los bienes patrimoniales

En definitiva, tenemos un Código que en materia de responsabilidad civil no se adecua a los tiempos e ideas del siglo XXI Hace falta adecuarlo a los nuevos criterios No puede seguirse mirando la responsabilidad civil desde el ángulo del responsable Hace falta asumir la multiplicidad de funciones de la responsabilidad civil Hace falta realismo jurídico Hace falta que el Código diga lo que dicen los Tribunales

Lo que se propone desde el ámbito académico y judicial

La articulación de la responsabilidad desde su multiplicidad de funciones ARTÍCULO Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva. son aplicables a la prevención del daño, a su admisible la sanción pecuniaria disuasiva.

Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Derechos individuales

Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos … aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etcétera ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.

Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.) Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.)

Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Prevalece la función resarcitoria Juegan las funciones resarcitoria y la preventiva Prevalece la función preventiva, pero también juega la sancionatoria y la resarcitoria

La responsabilidad civil en el Anteproyecto Es un sistema complejo, que no se apoya exclusivamente en la concepción patrimonialista de la R.C. Aparecen como bienes protegidos los bienes de carácter afectivo, terapeútico, científico, humanitario o social. Y los bienes de carácter colectivo. Aparece una multiplicidad de funciones de la R.C.

Manifestación de la función sancionatoria en el Derecho de Consumo Art. 52 bis Ley t.o. Ley (B.Of. 7-abril-2008) – Daños punitivos - Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. 23 Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) … b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ ).

Ámbito de aplicación de la ‘sanción pecuniaria disuasiva’ Art. 52 bis t.o. por Anteproyecto. Art Anteproyecto Ambito de no aplicación Derechos individuales que no están dentro de una relación de consumo Derechos individuales afectados como consecuencia de la lesión a un bien colectivo

Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 ARTÍCULO Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. 25

La acción judicial preventiva ARTÍCULO Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Legitimación para la acción judicial preventiva ARTÍCULO Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

Facultades del Juez en la acción judicial preventiva ARTÍCULO Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

Se propone la unificación de los efectos de las órbitas contractual y extracontractual Se parte de la base de la unidad de lo ilícito. Sin embargo, se reconoce que hay órbitas y hay particularidades en cada órbita. Hay unicidad en el tratamiento de los daños… ARTÍCULO Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

No se sigue linealmente el Proyecto de 1998… Art P.U.1998 – Las disposiciones de este Titulo son aplicables cualquiera fuere la fuente del deber jurídico de cumplir o de reparar el daño. ARTÍCULO Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Se separa la cuestión del cumplimiento que puede perseguir el acreedor del problema indemnizatorio, sin entrar en si es un sustituto de la prestación o una nueva obligación

Una de las diferencias… La trascendencia de la previsibilidad en materia contractual en cuanto al alcance de la obligación de indemnizar ARTÍCULO Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. Fundamentos: “El Código Civil francés (artículo 1150), dispone que "el deudor responde por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato”. En el derecho anglosajón, la regla surge con el precedente “Hadley vs. Baxendale” que toma en cuenta lo que ha sido previsible al momento de contratar. Una regla similar es receptada en diversos textos internacionales como la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. En la doctrina internacional, puede señalarse que los Principios de Unidroit disponen: “Artículo (Previsibilidad del daño): La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento” Fundamentos: “El Código Civil francés (artículo 1150), dispone que "el deudor responde por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato”. En el derecho anglosajón, la regla surge con el precedente “Hadley vs. Baxendale” que toma en cuenta lo que ha sido previsible al momento de contratar. Una regla similar es receptada en diversos textos internacionales como la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. En la doctrina internacional, puede señalarse que los Principios de Unidroit disponen: “Artículo (Previsibilidad del daño): La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento”

Una de las diferencias… La trascendencia de la previsibilidad en materia contractual en cuanto al alcance de la obligación de indemnizar ARTÍCULO Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias

Una de las diferencias… La regla general –común a ambas órbitas- es que los daños indemnizables estén en relación adecuada de causalidad: ARTÍCULO Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Este juicio de causalidad es también un juicio de previsibilidad, pero es abstracto, estadístico, de normalidad.

El daño ARTÍCULO Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

La indemnización ARTÍCULO Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art C.Civ. (Decreto-Ley )

Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art C.Civ. (Decreto-Ley ) Se prevé la gran discapacidad como en el Proyecto de 1998 Se amplía la nómina de legitimados

Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Igual que en el art C.Civ. de Vélez

39 ARTÍCULO Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo ARTÍCULO Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

La acción se equipara a la omisión En el sistema del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificados: 40 ARTÍCULO Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

¿Cuándo no está justificada? ARTÍCULO Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. 41

En el sistema del Anteproyecto 2012, se aclaran… Los alcances de la asunción de riesgos y del acto de abnegación 42 ARTÍCULO Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Los factores de atribución ARTÍCULO Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Factores subjetivos ARTÍCULO Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. la culpa y el dolo El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos

Responsabilidad del grupo por actividad peligrosa de la que resulta daño ARTÍCULO Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Sin embargo, no todo es rosa…

Decimos… Que hemos cambiado el ángulo y que hoy miramos desde la situación de la víctima Que desde allí se advierte que el daño sufrido es lo mismo… – Provenga de cualquier causa fuente – Provenga desde cualquier dañador

Decimos… Que los daños deben ser tratado de manera unificada, cualquier que sea el dañador Que una de las ‘ideas fuerza’ de la reforma es la unidad del orden jurídico Esa unidad se reflejó en el Proyecto de 1998

Si lo antijurídico es una unidad 49 ¿Cuál es el sentido de los diversos regímenes? El ámbito contractual El ámbito extracontractual El derecho privado El derecho público

50 Que el Estado quede sometido al régimen del Código Unificado Proyecto de 1998 Se regula la responsabilidad del Estado dentro del Código Unificado (Sección décimosegunda “Supuestos especiales de responsabilidad” del Libro Cuarto Titulo Cuarto “De otras fuentes de las obligaciones”) previendo el ejercicio irregular de la actividad de los funcionarios o empleados (art. 1675), los actos lícitos que sacrifican intereses individuales en beneficio del interés general (art. 1676)

ARTÍCULO Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. ARTÍCULO Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes. ARTÍCULO Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro. 51 Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 (Comisión)

Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 (Poder Ejecutivo) ARTÍCULO (A.P.Ej.) Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTÍCULO (A.P.Ej.) Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTÍCULO (A.P.Ej.) Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria. 52

Se retrocede respecto del Proyecto de 1998 El Estado no es tratado en situación de igualdad con los particulares, al menos en sus relaciones de orden privado. Hay incoherencia entre la protección la consumidor (que comprende a los servicios públicos prestados por el Estado) y el régimen de responsabilidad civil general (que no comprende al Estado) Va en contra de la publicización del Derecho Civil y la unidad del Derecho No hay unidad en el tratamiento de los daños 53

Conclusiones Se ha tratado de conciliar el Código Civil con la doctrina del siglo XXI y la construcción de la jurisprudencia a lo largo del tiempo transcurrido. La terminología es la de la doctrina argentina –mejorada- y con lenguaje sencillo –dentro de lo técnico- El trabajo de la Comisión ha sido excelente Pero, es una obra humana y social.  Hay defectos…  Todavía hay tiempo para corregirlos…  Hay que confiar en una labor seria del Congreso de la Nación, que es donde están los representante de todos los argentinos.  Por supuesto, no queremos un Estado que esté al margen de la responsabilidad civil