DERECHO CIVIL I LA CAPACIDAD Dr. Cayetano Fernando Gabriel Alberti

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL I LA CAPACIDAD Dr. Cayetano Fernando Gabriel Alberti

Los atributos de la personalidad: cuales son y sus características. NOMBRE; CAPACIDAD; DOMICILIO; PATRIMONIO; ESTADO.

Estos atributos se caracterizan por: NECESIDAD UNIDAD INALIENABILIDAD IMPRESCRIPTIBLES

CAPACIDAD EN GENERAL: Concepto: 1º) Art. 31 “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina….” (sic.) 2º) Art. 32 “Todos los entes susceptibles de adquirir derecho, o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.” (sic.) 3º) Art. 52 “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones” (sic.)

TIPOS DE CAPACIDADES DE HECHO DE DERECHO Dice Llambías “La capacidad de derecho es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas”

Proyecto de Código Civil y Comercial del 2012: ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.

La capacidad de derecho NO es plena. Llambias “siempre la capacidad de derecho es una cuestión de grado, un oscilar entre ambos extremos sin alcanzar ninguno” (sic) Mario Leal ejemplifica con un péndulo.

¿Qué capacidad de derecho o incapacidad de derecho reviste la persona? LA RELATIVA

CAPACIDAD DE HECHO ó DE EJERCICIO Concepto: “ejercer los derechos y cumplir con aquellas obligaciones” Proyecto de Código Civil y Comercial del 2012: ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

CAPACIDAD CIVIL - CAPACIDAD POLITICA. adquisición y ejercicio de derechos PRIVADOS CAPACIDAD POLITICA es la aptitud para ejercer los derechos políticos tales como: - Asociación; - Reunión; - Petición; - Manifestación; - Libertad de conciencia y de prensa; - Derecho electoral, etc.

Y además estar sujeto a las cargas publicas, que pueden ser: - Pecuniarias - De sangre - De trabajo - Judiciales - Etc.

Y estas capacidades son iguales para todos? NO la CAPACIDAD CIVIL la ostentan tanto los nacionales como los extranjeros. la CAPACIDAD POLITICA solamente la tiene los nacionales o naturalizados.

CAPACIDAD DE HECHO. “Es la aptitud para ejercer por si los derechos y deberes de que se es titular”. el ejercicio es aparentemente ejecutado por otro. el ejercicio es efectivamente realizado por otro.

el ordenamiento jurídico en este caso lo considera como acto nulo. ¿Qué sucede si la persona que realiza el acto no tiene capacidad para celebrarlo? el ordenamiento jurídico en este caso lo considera como acto nulo. dos presunciones (juris tantum) 1º) El mayor de edad es capaz: articulo 128 C.C. 2º) La presunción de incapacidad de hecho en el menor de edad:

CAPACIDAD y PODER. EL PODER es la aptitud para gestionar negocios. La CAPACIDAD del sujeto está siempre dada por la ley. El PODER puede ser legal (patria potestad) o convencional (mandato).

La incapacidad de hecho es la falta de aptitud para ejercer por si mismo los derechos y obligaciones de que es titular la persona la incapacidad de hecho tiene como fin la protección de la persona

¿Qué sucede si una persona incapaz realiza un acto jurídico en contravención de la ley? la nulidad acompaña a toda incapacidad art. 1040 CCiv.

Tipos de incapacidad de hecho Absoluta Art. 54 Cód. Civ. 1) las personas por nacer; 2) los menores impúberes; 3) los dementes; 4) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Relativa Art. 55 Cód. Civ. 1) Los menores adultos;

En realidad esta clasificación es falsa y carece de todo significado en nuestro derecho. Los menores impúberes pueden tomar posesión de las cosas desde los 10 años los dementes pueden testar en los intervalos lúcidos los sordomudos que no saben darse a entender por escrito pueden casarse todos esos incapaces realizan a diario “pequeños”

Capacidad de derecho es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones como ejemplo de incapacidades de derecho absolutas la esclavitud la muerte civil, por fortuna ya desaparecidas.

La cuestión de grados no existe En nuestro sistema no hay incapaces absolutos de derecho ni tampoco capaces absolutos de derechos Siempre en nuestro ordenamiento la capacidad de derecho es RELATIVA

La incapacidad de derecho La incapacidad de derecho lo que protege son principios superiores o sea de orden público y especialmente la moral y la buena fe. La incapacidad de derecho no se establece en beneficio del incapaz, sino en su contra.

Disputa de dos tesis que se suscitan con referencia a los artículos 1361 y 1160 La tesis amplia No hay incapaces de derechos, sino personas que padecen “incapacidades de derecho” con relación a ciertos actos. Llambías, Rivera, Borda, Salvat, etc.

Dr. Fernando López de Zavalia El art. 1160 intenta darnos un cuadro general de los casos que “no puede contratar”. lo que se trata dice López no es que haya una incapacidad relativa de derecho, sino una FALTA DE LIGITIMIDAD

Capacidad de la mujer casada el antiguo testamento en el Génesis (3,16) se relata con palabras expresivas “Dijo entonces el Señor Dios…. A la mujer: Multiplicaré tus trabajos y miserias en tus pequeñeces; con dolor parirás los hijos, y estarás bajo la potestad o mando de tu marido, y él te dominará” .

La mujer quedó reducida muchas veces a la condición de instrumento de placer del varón; de ahí que éste pudiera repudiarla discrecionalmente.

¿Cuál es la historia o evolución de la situación de la mujer casada en nuestro país? Tres etapas el Código Civil, la ley 11357 del año 1926, y el decreto-ley 17.711 del año 1968.

El Código Civil: Vélez ubico a la mujer casada dentro del art. 55, inc. 2, que decía “Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos… las mujeres casadas”. La mujer casada tenía expresamente prohibidos realizar los siguientes actos: los actos de administración de sus propios bienes, o gananciales adquiridos por ella, cuyo ejercicio correspondía al marido (art. 186 y 1277) la celebración o rescisión de contratos (art. 189) la actuación en juicio (art. 188) la adquisición de bienes o acciones a titulo oneroso o gratuito (arts. 189 y 1808, inc. 1º) la enajenación de bienes y contracción de obligaciones a su cargo (art. 189) la aceptación o repudio de herencia; los actos concernientes a la partición de bienes hereditarios (art. 2454)

Si podía por si sola ejecutar actos “personalísimos”, tales como: el otorgamiento de testamento (art. 191), la defensa en juicio criminal (art. 191), la denuncia de insania o de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 144, inc. 1º y 133), la promoción del divorcio (art. 206). También podía administrar con independencia del marido los bienes que se hubiera “reservado” en la convención matrimonial (arts. 191 y 1217, inc. 2º), así como promover acciones judiciales en los supuestos de “conflicto de interés” con el marido, por ejemplo, reivindicar bienes enajenados sin su consentimiento (art. 1253) o pedir la separación de bienes de la sociedad conyugal (arts. 1290, 1306 y 1037).

¿Cuál era el fundamento de la incapacidad relativa de hecho que recaía sobre la mujer casada? la conveniencia de concurrir a la consolidación del núcleo familiar, en obsequio de lo cual se imponía a la mujer el sacrificio de su autonomía. Es decir que bajo el régimen del Código Civil de Vélez el marido era el representante necesario de su mujer, y tenia, respecto de los bienes de esta, amplias facultades de administración.

La ley 11357 (1926) Art. 3 La ley 11.357 aportó modificaciones sustanciales en el régimen de capacidad de la mujer casada, con todo, como defecto de la técnica legislativa no cambio sustancialmente el sistema ya que no derogo el art. 55 inc. 2º.

El decreto ley 17.711 (1968) Desaparece todo rastro de incapacidad de la mujer por razón de haber contraído nupcias. Este decreto ley derogo el segundo inciso del art. 55 del CCiv.. Este decreto ley a través de la reforma introducida en el art. 1276 del CCiv., última parte, ha eliminado toda representación presunta que el marido deseara hacer valer con respecto a los derechos de su cónyuge.

Protección legal de los incapaces de hecho y de las incapacidades de hecho. El Código organiza el régimen de representación de los incapaces en los artículos 57 y 59. Asimismo al referirnos a la situación jurídica del inhabilitado, adelantamos que en el art. 152 bis se establece un sistema de asistencia para el sujeto que sea declarado tal.

Por el sistema de la representación (arts. 57 y 59) el incapaz no ejerce por sí sus prerrogativas jurídicas, sino que ellas son articuladas por su representante legal en todos los actos jurídicos que aquél deba atorgar.

En la asistencia El inhabilitado sí ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad jurídica relevante para el otorgamiento de un acto jurídico, se integra con la del curador, quien expresa su asentimiento para la realización del acto.

¿Quienes son representantes? De las personas por nacer: Son sus padres, en forma conjunta. Curadores De los menores: Sus padres; los tutores que judicialmente se designen De los dementes y sordomudos: los curadores que el juez designe (arts. 168 y 169 Cód. Civ.)

Esta representación reviste las siguientes características: Es Legal: Puesto que emana de la voluntad legislativa (art. 56 y 58). Es Necesaria: Porque no se puede prescindir de ella (art. 56); Es Dual y Conjunta: Es así puesto que por un lado está el representante legal necesario del incapaz, según lo establece el art. 57, pero éste a su vez es asistido por el Ministerio de Menores, representante promiscuo del incapaz (art. 59).

¿Que entienden Uds. Por representación promiscua? Borda “es la intervención que con carácter complementario y necesario incumbe al órgano que asiste y controla la actuación judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz”(sic). La representación promiscua es ejercida por el Ministerio de Menores o Ministerio Pupilar, institución que es organizada por la Nación y por cada una de las Provincias en el ámbito de su jurisdicción.

¿Qué sucede si no interviene el representante promiscuo? El articulo 59 establece la nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación. Esta nulidad es relativa y como tal saneable, de modo que el acto puede ser confirmado –expresamente o tácitamente- si no hay perjuicio para el incapaz.