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HERENCIA YACENTE Art. 1164 CC Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota.

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Presentación del tema: "HERENCIA YACENTE Art. 1164 CC Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota."— Transcripción de la presentación:

1 HERENCIA YACENTE Art. 1164 CC Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ellas, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficiente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo 1163 CC, nombrando al mismo tiempo un curador que represente la sucesión.

2 SE PUEDEN HACER LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES : 1.Herencia yacente es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince dpias desde que se abrió la sucesión. 2.El Código Civil no fija al heredero un plazo perentorio para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Es decir, que puede pasar mucho tiempo sin que el heredero manifieste su decisión a este respecto. Esto puede suceder por varios motivos: a.por ignorar la cuantía del patrimonio dejado por el difunto b.Por las obligaciones y cargas que gravan la sucesión c.Por descuido del heredero d.Porque ignora la existencia de la sucesión e.O, simplemente no quiere aceptar

3 REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECLARAR YACENTE LA HERENCIA 1.Que se haya abierto la sucesión; que haya fallecido la persona cuya sucesión se trata. Art. 956 CC. Lo anterior se va a justificar con la certificación de partida de defunción del causante 2.Que dentro de los quince días siguientes a la apertura de la sucesión, no se haya aceptado la herencia o una cuota de ella. Para determinar estos 15 días que establece la ley, también sirve de base la misma certificación de la partida de defunción. 3.Publicación por tres veces en el Diario Oficial de los edictos de ley.

4 Cuando una herencia se ha declarado yacente y se ha nombrado un curador de bienes (Art. 480-483 CC) se hace saber al público para los efectos de ley, por medio de edictos que se publica en el Diario Oficial. Se le tiene que dicernir el cargo al Curador, para ver si acepta o no ejercer como Curador, conforme a la ley y como representante legal d la sucesión. Si estos requisitos se cumplen el Juez al hacer la declaración de la herencia yacente, inmediatamente procede el nombramiento del Curador para que tome a su cargo la administración de los bienes, con facultades limitadísimas

5 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES El Código]Civil no señala expresamente qué personas pueden solicitar la declaración de la herencia yacente, pero es lógico que tiene que ser solicitada por cualquiera de los parientes, dependientes del difunto o cualquier persona interesada, ya que por una parte se hallan en abandono los bienes de la herencia que no ha sido aceptada y por otra, la situación en que se encuentran los acreedores hereditarios para poder ejercitar sus acciones no teniendo contra quien dirigirlas. Tomando en consideración estas situaciones, se otorga la acción a todas las personas interesadas moral o materialmente en la curaduría de la herencia yacente.

6 LA CURADURIA DE LA HERENCIA YACENTE SIEMPRE ES DATIVA Las curadurías en cuanto a su origen pueden ser : Testamentarias, Legítimas y Dativas. Legítima es la que confiere el Juez a los parientes del pupilo, entre quienes están el conyugue, los hijos, los padres, etc. O sea las mismas personas llamadas a suceder en la herencia intestada, por lo que sería contraproducente declarar yacente una herencia y nombrar curador a cualquier pariente. Tampoco puede ser testamentartia porque desde el momento mismo en que una persona formula su testamento, en el instituye herederos y legatarios,puede nombrar tutores, curadores de ciertos casos, pero NUNCA un testador puede nombrar curador de su misma herencia, en caso sea declarada yacente,´pues se tendrá como no escrito. Solamente el juez puede declarar yacente una herencia y nombrarle curador. ¿Quién es el Juez competente para esto? El Juez de primera instancia en materia civil.

7 PERSONERIA JURIDICA DE LA HERENCIA YACENTE Persona jurídica es el ente que no siendo el hombre o personas naturales, es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Nuestro Código Civil las personas jurídicas son de dos especies. Art. 540 CC. En nuestra legislación tenemos una disposición que considera a la herencia yacente como persona,, así tenemos el Art. 2248 CC que reza “ Se suspende la prescripción ordinaria a favor de las personas siguientes …2º. La herencia yacente. Los sostenedores de esta tesis dicen: “ Como la herencia yacente no es una persona natural, deberá ser una persona jurídica”… pero la expresión “personas” empleada en este artículo no corresponde a la propia idea dela herencia yacente, y lo que hay en él, es un defecto de redacción que no basta para dar a la herencia yacente la personalidad jurídica.

8 EXPIRACION DE LA CURADURA DE LA HERENCIA YACENTE 1.El Inc.2o. del Art.490 CC, establece que la curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia. Por el solo hecho de la aceptación de la herencia por un heredero, produce la terminación de la curaduría de la herencia yacente. 2.Por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.( Art. 483 CC). Esto sucede después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia esta en curaduría. El curador debe pedir al Juez ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se deposite el producto en las arcas del Estado. La venta de los bienes hereditarios se lleva a cabo en pública subasta.


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