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Publicada porSusana Núñez Ponce Modificado hace 8 años
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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Seccion 3° Forma y prueba del acto jurídico
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Código Civil ART. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto e las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Art. 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
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Nuevo Código Civil y Comercial Art. 284 Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
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Código Civil Art 1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos en instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada: pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
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Nuevo Código Civil y Comercial Art. 285. Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
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Código Civil Art. 975 En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o contenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto. Art 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta
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Nuevo Código Civil y Comercial Art. 286. Expresión escrita: La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
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Código Civil Art 1190 Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas Por instrumentos públicos Por instrumentos particulares firmados o no firmados Por confesión de partes, judicial o extrajudicial Por juramento judicial Por presunciones legales o judiciales Por testigos
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Nuevo Código Civil y Comercial Art. 287 Instrumentos privados y particulares. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información
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Código Civil Art. 1012 La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reempazada por signos o por las iniciales de los nombres o apellidos.
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Nuevo Código Civil y Comercial Art. 288 Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemnte la autoría e integridad del instrumento.
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