PRÁCTICA Nº 8 Junio 2003. SUPUESTO DE HECHO Anastasio, viudo desde 1990, fallece habiendo otorgado testamento notarial abierto en 1995 En el testamento.

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Transcripción de la presentación:

PRÁCTICA Nº 8 Junio 2003

SUPUESTO DE HECHO Anastasio, viudo desde 1990, fallece habiendo otorgado testamento notarial abierto en 1995 En el testamento instituye como herederos en cuanto les corresponda por legítima a sus tres hijos (Basilio, Carmela y Demetrio) y por el resto a su hermana Asunción. Además, manda que se entregue la finca de su propiedad “El Rancho de Anastasio” a su amigo Fidel

SUPUESTO DE HECHO Basilio premurió a Anastasio, dejando viuda (Berta) y dos hijos (Bartolo y Basualdo) En 1996, Anastasio regaló a su hija Carmela un pisito en Santa Cruz de Tenerife con motivo de su boda con Carmelo A efectos de la partición el caudal neto (descontadas las deudas) dejado por Anastasio asciende a €. La finca “El Rancho de Anastasio” debe valorarse, a los mismos efectos, en €; y el pisito dejado a Carmela en €.

PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN ¿Sucesión testada o intestada? ¿Hay institución de heredero? ¿Hay legados? ¿De qué clase? ¿Existen legitimarios? ¿Quiénes son? Cálculo de la legítima que les corresponde La donación y el legado realizados por el causante ¿perjudican la legítima? ¿Cómo debe distribuirse el caudal relicto?

¿Sucesión testada o intestada? Art. 658 Cc “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”

¿Sucesión testada o intestada? Art. 912 Cc “La sucesión legítima tiene lugar: 1º) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2º) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”

¿Hay institución de heredero? Art. 660 Cc “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular” Art. 660 Cc “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”

¿Hay legados? ¿Clase? Art. 882 Cc “Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”

¿Hay legados? ¿Clase? Art. 859 Cc “Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos”

¿Legitimarios? Art. 806 Cc “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” Art. 807 Cc “Son herederos forzosos:1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; 3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”

¿Legitimarios? Art. 814 Cc “... Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos...” Bartolo y Basualdo (hijos de Basilio) son legitimarios

Cálculo de la legítima Art. 818 Cc “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”

Cálculo de la legítima Art Cc “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”

Cálculo de la legítima Art. 808 Cc “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición”

Cálculo de la legítima Art. 825 Cc “Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar”

Cálculo de la legítima Art. 819 Cc “Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes”

Cálculo de la legítima

¿La donación o el legado perjudican la legítima? Valor del legado = € Valor de la donación = €

Distribución del caudal relicto Art Cc “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”

Distribución del caudal relicto Art Cc “El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”

Distribución del caudal relicto