REMUNERACIONES Y SU PROTECCION

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Transcripción de la presentación:

REMUNERACIONES Y SU PROTECCION ESCUELA SINDICAL CC.AA. ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE REMUNERACIONES Y SU PROTECCION Patricio Muñoz Navarrete Abogado Magíster en Relaciones Laborales pmunoz@dt.gob.cl

CONCEPTO REMUNERACION Contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que percibe el trabajador del empleador por causa del Contrato del Trabajo (artículo 41).

CARACTERISTICAS CONTRAPRESTACION: Tal características aflora del hecho que el trabajador ejecuta un trabajo o servicio. PECUNIARIA: Esta representada por dinero, sin perjuicio que se contemplen prestaciones en especies avaluables en dinero. SE PAGA POR CAUSA DEL CONTRATO: Ello significa que la fuente de la obligación es el Contrato.

Especies avaluables en dinero. “Los beneficios denominados “caja de mercadería” y “litros de leche semanal” pactados en el contrato colectivo suscrito el 15 de marzo de 2010 entre la empresa Henkel Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la misma constituyen remuneración, y por ende, las cotizaciones previsionales respectivas son de cargo del trabajador, encontrándose el empleador obligado a practicar el descuento correspondiente”. (Ord. 2263/037 de 01.06.2011). “Los beneficios “ bono de escolaridad ” y “ beca de estudios Hotel Termas de Puyehue “, pactados en contrato colectivo de 27.05.2003, suscrito en la empresa de la misma denominación, constituyen remuneración , y por ende, al tenor de la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social se encontrarían afectos a cotizaciones previsionales” (Ord. 1199/38 de 28.03.2005)

Ordinario 3494/266 de 30.07.1998 La asignación de pérdida de caja esta concebida como un beneficio de carácter convencional, asimismo, dicha asignación por expresa disposición del legislador, contenida en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituye remuneración y, por ende, su monto no es imponible. Ahora bien, la asignación de pérdida de caja es meramente indemnizatoria, y está destinada a resarcir a los cajeros y aquellos trabajadores que manejan valores de posibles pérdidas, hurtos, o extravíos de dinero. De consiguiente, considerando el objetivo que cumple la asignación de pérdida de caja, a juicio de este Servicio, el empleador se encontraría facultado para descontar del monto del aludido beneficio, las sumas correspondientes a pérdidas, hurtos o extravíos de dinero, no siendo necesario para tales efectos el consentimiento del respectivo trabajador.

Ordinario 3494/266 de 30.07.1998 Por el contrario, en opinión de esta Repartición no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la aludida asignación, montos correspondientes a documentos que por falta de fondos o disconformidad de firmas, son devueltos por las instituciones financieras respectivas, si tenemos presente, que de acuerdo a lo informado por los recurrentes, tales documentos han tenido el visto bueno del encargado de verificarlos.

Ordinario 3494/266 de 30.07.1998 Esta Repartición ha sostenido en forma reiterada y uniforme que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de las remuneraciones sumas correspondientes a destrozos de materiales de la empresa, tales como quebrazón de loza, salvo acuerdo de las partes con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, y siempre que la facultad de calificar las circunstancias que generan responsabilidad para el trabajador y el valor de los descuentos correspondientes quede entregada unilateralmente al empleador. Con todo, en opinión de esta Repartición la fijación del grado de los daños o el valor de la reposición de los materiales de la empresa dañados, constituye una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde en definitiva a los Tribunales de Justicia.

BENEFICIOS Y PRESTACIONES QUE NO CONSTITUYEN REMUNERACION: ASIGNACION DE MOVILIZACION O LOCOMOCION. (*) ASIGNACION DE COLACION O ALIMENTACION. (*) ASIGNACION PERDIDA DE CAJA. VIATICOS. LAS PRESTACIONES FAMILIARES OTORGADAS EN CONFORMIDAD A LA LEY. INDEMNIZACION LEGAL AÑOS DE SERVICIOS. LAS DEVOLUCIONES DE GASTOS EN QUE SE INCURRA POR CAUSA DEL TRABAJO.

NO CONSTITUYEN REMUNERACION: La propina no constituye remuneración. (Ord. N°4398/170 de 27.09.2004). No constituyen jurídicamente remuneración, las sumas repartidas por el Sindicato a sus trabajadores como ayuda escolar y que provienen de aportes efectuados por el empleador(Ord. N°3031/227 de 09.07.1998)

CATEGORIA DE REMUNERACIONES: ARTICULO 42 : SON REMUNERACIONES LAS SIGUIENTES, NO SIGNIFICA UNA ENUMERACION TAXATIVA: SUELDO. SOBRESUELDO. COMISION. PARTICIPACION. GRATIFICACION. SEMANA CORRIDA, ETC.

SUELDO. ELEMENTOS: Que se trate de un estipendio fijo. Que se pague en dinero Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato Que sea consecuencia de una prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. (Ord. 3662/053 de 17.08.2010)

SUELDO. ELEMENTOS: Los elementos de la prestación de servicios, desde la perspectiva de las remuneraciones son dos: el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador", agregando que "el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador. (variables)

OTRAS CARACTERISTICAS El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.

OTRAS CARACTERISTICAS Asimismo, se presumirá que el trabajador está a afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."

EL SUELDO SE INCLUYE PARA CALCULAR LOS SIGUIENTES BENEFICIOS: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO; INDEMNIZACION DEL FERIADO; REMUNERACION DEL FERIADO; HORAS EXTRAORDINARIAS; GRATIFICACION; SUBSIDIOS; ASIGNACION FAMILIAR Y MATERNAL.

SOBRESUELDO Consiste en la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo, siendo aquella que excede la jornada legal (45 horas) o aquella contractualmente pactada. Las horas extraordinarias deberán pagarse con un sobrecargo mínimo del 50% del valor de la hora ordinaria. Debe constar en pacto escrito con duración máxima de tres meses y sólo podrán realizarse un máximo de 2 horas por día.

EL SOBRE SUELDO SE UTILIZA PARA DETERMINAR LOS SIGUIENTES BENEFICIOS: SUBSIDIOS. ASIGNACION FAMILIAR. ASIGNACION MATERNAL. EN CAMBIO SE EXCLUYE PARA CALCULAR: INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. INMDENIZACION SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO. INDEMNIZACION POR FERIADO. REMUNERACION POR FERIADO. Excepción: Pacto entre las partes.

COMISION CONCEPTO: Es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

COMISION CONCEPTO: Es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

COMISION: Procedencia de pactar premios o bonos por hechos futuros a la prestación de servicios del trabajador. La ocurrencia de hechos posteriores a la prestación del servicio del trabajador por parte de un tercero, como podría ser la conducta o comportamiento incumplidor del cliente, no pueden menoscabar la remuneración, salvo en los casos analizados, si podrían significarle un beneficio adicional a través de premios o bonos a convenir con el empleador, en los casos en que efectivamente la operación resultó productiva o alcanzó los objetivos como los descritos, porque hubo permanencia, pago y cotización del tercero, en la medida que ello corresponda al esmero y buen cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del agente, que permitieron alcanzar tales logros.

COMISION: “…el derecho al pago de la retribución pactada nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca, suspende el ejercicio del derecho”. (Ord. 5038/290 de 04.10.1999)

PARTICIPACION. Proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma. Características: Es una forma de participación de las utilidades Tiene origen exclusivamente contractual Puede pactarse sobre utilidades líquidas o brutas de un negocio determinado, de una empresa o de una o más secciones o sucursales. (Ord. 515/21 de 25/01/1995)

GRATIFICACION LEGAL Las normas sobre gratificación legal están contenidas en los Arts. 47 al 52 del Código y en ellos se establecen las entidades empleadoras obligadas a gratificar, las dos opciones que tiene el empleador para pagarla, el concepto de utilidad y forma de calcular la utilidad líquida, las deducciones permitidas y el derecho a gratificación proporcional de los trabajadores con menos de un año en la empresa.

EMPRESAS OBLIGADAS A GRATIFICAR Aquellas que están obligadas a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. Son las siguientes: Empresas o establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas que persigan fines de lucro. Empresas o establecimientos de cualquier otra actividad que persigan fines de lucro, y las cooperativas.

EMPRESAS OBLIGADAS A GRATIFICAR Las cooperativas están exentas de cumplir el primer requisito, porque es de la esencia de su constitución y de sus objetivos no perseguir fines de lucro. Sin embargo, les son aplicables los otros dos requisitos porque deben llevar contabilidad y pueden obtener excedentes líquidos.

EMPRESAS OBLIGADAS A PAGAR GRATIFICACION LEGAL Tres requisitos no copulativos: que las empresas o establecimientos: 1°- Persigan fines de lucro; 2°– Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; 3°– Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

REMUNERACIONES: Gratificación Parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador Gratificación Gratificación legal 30% utilidades 25% remuneraciones Gratificación contractual Eventual Garantizada Voluntaria

EMPRESAS NO OBLIGADAS A PAGAR GRATIFICACION LEGAL 1.- Aquellas que sin tener la obligación de hacerlo, no persiguen fines de lucro, 2.- Aquellas empresas o establecimientos que si bien persiguen fines de lucro, llevan contabilidad en forma obligatoria, pero que no han obtenido utilidades en sus giros durante el ejercicio financiero correspondiente., siendo esta una excepción temporal.

CALCULO DE LA GRATIFICACION (1) XXXXX Utilidad según SII XXXXX Menos 10% capital propio Se reparte el 30% de la utilidad líquida. Entre todos los trabajadores de la empresa en forma proporcional al monto de las remuneraciones devengadas por cada uno, incluidos los que no tengan derecho a gratificación legal. Artículo 47. CT

1.- No tienen derecho al pago de gratificación los que han convenido un contrato de hasta 30 días o con prórroga no superior a 60 días. Trabajadores acogidos a subsidio, (licencias) para ellos se debe considerar el monto del subsidio durante el periodo correspondiente (Ord. 4.102/235 de 12.08.1999) El anticipo de gratificación se puede deducir de cualquier “beneficio”, incluida la indemnización por años de servicios (Corte Suprema Rol N°4.094-2004 de 10.07.2006)

CALCULO DE LA GRATIFICACION (2) Cualquiera que sea la utilidad líquida que obtuviere la empresa, se eximirá de la obligación del artículo 47, esto es, distribuir el 30% de dicha utilidad si Abona o paga el 25% de lo devengado por cada trabajador en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. La elección de cualquiera de los dos sistemas reseñados dependerá del monto de la utilidad líquida y de la dotación del personal de la empresa. Artículo 50, CT.

CONCEPTO DE UTILIDAD PARA EL CALCULO DE LA GRATIFICACION LEGAL Por utilidad debe considerarse aquella que resulta de la liquidación que practique el SII para la determinación del impuesto a la renta sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y por utilidad líquida la que arroje de dicha liquidación, deducido el 10% del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

SOLICITUD DE LA INFORMACION El SII deberá otorgar certificaciones de la mencionada utilidad líquida a los empleadores o sindicatos de trabajadores, o delegados de personal, cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el empleador haya entregado todos los antecedentes para la determinación de la utilidad. Artículo 49.

PERIODO LICENCIA MEDICA En caso de trabajadores con descanso maternal, licencia por enfermedad común o por cualquier causa la gratificación legal debe calcularse considerando el subsidio percibido por el Dependiente.

FACULTAS EMPLEADOR PARA ELECCION SISTEMA PAGO DE LA GRATIFICACION En una misma empresa, para distintos universos de trabajadores y para cada uno de ellos individualmente, puede el empleador aplicar a unos el artículo 47 y a otros el artículo 50, ambos del Código del Trabajo. Dictamen N° 6.506/050, 26.12.18.

 "Que en efecto, cuando las partes estipulan que para la procedencia de la gratificación se requiere la existencia de utilidades respecto del empleador, se atienen en primer término, a la normativa que regula la gratificación y que se contiene en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo, éstos siempre aluden que para su procedencia existan de "utilidad" o "excedentes" y se asocian al concepto de "líquidos", el que ha sido definido en el artículo 48 del mismo Código como: "la que arroja la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos deducido el diez por ciento del capital propio del empleador, por interés de dicho capital". Por otra parte, cuando la ley establece en el artículo 42 del Código del Trabajo, qué estipendios forman parte de la remuneración, en su letra e), incluye a la gratificación y la define como la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador." (Corte Suprema, considerando 13º). "Que lo razonado precedentemente permite concluir que el derecho a la gratificación de los trabajadores está sujeta a la condición suspensiva que su empleador obtenga utilidades en el ejercicio. Cumplida la condición nace el derecho de los trabajadores a ella; si por el contrario, ésta falla, entonces no tienen derecho al beneficio, y -en el caso que se analiza- sólo podrían obtener aquélla suma a la que el empleador se obligó como garantizada. CS 6683-2011.- 17.05.17, Cuarta Sala

SEMANA CORRIDA

SEMANA CORRIDA, Artículo 46 "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones." "No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."

CARACTERISTICAS SC Que tenga el carácter de remuneración Que se devengue diariamente. Se incorpora al patrimonio del trabajador día a día, en función de su trabajo diario. Que sea principal y ordinaria. Subsisten por si mismas, independiente de otra remuneración, como consecuencia directa, excluyéndose las de carácter accesorio, las de carácter extraordinario (excepcionales o infrecuentes). Ejemplo: aguinaldos. Por tanto no se considerarán las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.“ (Dictamen 3262/066 de 05.08.2008)

SEMANA CORRIDA TRABAJADORES AFECTOS A SEMANA CORRIDA: Los trabajadores devengan su remuneración en función del trabajo diario, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual. Trabajadores que tienen distribuida su jornada en 5 ó 6 días. Trabajadores exceptuados de los descansos de los domingos y festivos (art. 35 del Código del Trabajo)

TRABAJADORES NO AFECTOS SC Los trabajadores remunerados exclusivamente con un sueldo fijo mensual. Los trabajadores que tienen pactadas comisiones mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente entre todos los vendedores. (Dictámenes Nos. 8695/445, de 16.12.86, 6124/139, de 24.08.90, y 2372/111, de 12.04.95) Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo, distribuida en menos de cinco días a la semana (Dictámenes Nº 1036/50 de 08.02.96 y Nº 3262/066de 05.08.08

REMUNERACION VARIABLE “Se entenderá por remuneración variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes” ( Inc. 3º art. 71 del CT) “Todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro”. (Dictamen Nº 3262/066 de 05.08.2008)

EJEMPLO Un incentivo que se paga en forma mensual, que responde a un rendimiento diario de cada trabajador, cuya producción se suma, repercutiendo en forma directa en el cálculo mensual del mismo, toda vez que el rendimiento obedece a una fórmula en que el promedio diario de las toneladas limpias explotadas se multiplica por 1.000 y se divide por la dotación contratada, considerándose en todo momento el rendimiento por kg/ hombre turno contratado. a) Tiene el carácter de remuneración, por cuanto tiene su causa en el contrato de trabajo, se encuentra pactado en una cláusula del contrato colectivo y corresponde a una retribución por el servicio prestado. b) Se devenga por kilógramos, de tal forma que el trabajador incorpora este bono a su patrimonio en forma diaria sobre la base de lo efectivamente producido. c) Es una remuneración principal, ya que no depende ni es un porcentaje del sueldo, sino que subsiste por sí misma, como una consecuencia directa del desempeño del dependiente en la labor que le corresponde, según lo pactado en el contrato colectivo de trabajo.

REMUNERACIONES: Semana Corrida Un trabajador con sueldo base de $350.000, más una comisión de $500 por cada prenda que venda. Semana 1: Comisión sería de $14.000 (28x500); semana corrida $2.800 (14000/5). Total $16.800 Semana 2: Comisión sería de $22.500 (45x500); semana corrida $11.250 (22.500/4=$5.625). ($5625x2) ; Total $31.750 Semana 3: Comisión sería de $18.500 (37x500); semana corrida $3.700 (18.500/5). Total $22.200 Semana 4: Comisión sería de $10.500 (21x500); semana corrida $5.250 (10500/2). Total $15.750 Sueldo Base Mensual $350.000 Comisiones $ 65.500 Semana corrida $ 23.000 Total remuneración mensual $ 438.500 Semana Lunes Martes Mier. Juev. Vier. Sáb. Dom. Semana 1 7 Falta S/J 10 5 6 Descanso Semana 2 15 4 Festivo 20 Semana 3 9 Semana 4 Lic. Méd. 11

La remuneración íntegra que debe pagarse a los trabajadores durante el feriado debe incluir lo percibido por concepto de semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. (Dictamen N° 3.740/35, de 27.08.12).

INGRESO MINIMO Horas extraordinarias. Asignación Familiar legal. Es aquel destinado a asegurar a todo trabajador, un ingreso que es un piso para la satisfacción de sus necesidades. Se aplica a todos los trabajadores independiente de su sistema remuneracional. Beneficios no imputables al ingreso mínimo: Horas extraordinarias. Asignación Familiar legal. Asignación de movilización. Asignación de colación. Asignación desgaste de herramientas. Asignación pérdida de caja y aquellos Que no se paguen mes a mes.

RESUMEN (*) Dictamen 3553/273, 03/08/1998 Beneficio Sueldo Sobresueldo Comisión Participación Gratificación Indemnización años servicio SI NO (*) SI/NO Indem. Sustitutiva aviso previo NO Indem . Feriado Rem. Feriado Horas extras Subsidio Familiar Subsidio maternal Semana Corrida (*) Dictamen 3553/273, 03/08/1998

LEY 20.823 QUE MODIFICA SISTEMA REMUNERACIONAL Y DESCANSO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y SERVICIOS. 07.04.2015

LEY 20.823 TRABAJADORES DE COMERCIO Y SERVICIOS. QUE ATIENDAN DIRECTAMENTE AL PUBLICO(*) QUE SU JORNADA ORDINARIA COMPRENDA LOS DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS Dictamen 4755/058 de 14.09.2015, aplica a todo trabajador de comercio y servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público. SE APLICA

CAMBIO EN LAS REMUNERACIONES Para los trabajadores de comercio y servicios las horas ordinarias trabajadas en días domingos deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo para determinar el valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos domingos.

CAMBIO EN LAS REMUNERACIONES Por tanto, los trabajadores que se desempeñan en calidad de trabajadores del sector o giro empresarial de estacionamientos privados en establecimientos, tales como, mall, centros comerciales, strip center y supermercados, y que prestan servicios en días domingos, les son aplicables las disposiciones de la ley N°20.823.

VALOR HORA ORDINARIA DOMINGO NUEVO VALOR HORA EXTRAORD. DOMINGO NUEVO CALCULO HORA EXTRAORDINARIA VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA ORDINARIA DOMINGO NUEVO VALOR HORA EXTRAORD. DOMINGO $2.925 $1.500 $1.950 X 30% X 50%

PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

PROTECCION DE LAS REMUNERACIONES En relación con el pago; Frente al empleador; En relación con los acreedores del empleador; Frente a terceros, y En relación con la familia del trabajador.

EN RELACION CON EL PAGO Debe pagarse en moneda de curso legal. No puede la periodicidad exceder de un mes. Debe pagarse de lunes a viernes en el lugar de trabajo, dentro de la hora siguiente de concluida la jornada. Remuneración es un estipulación del Contrato de trabajo y una mención mínima de carácter obligatoria del Reglamento Interno.

GARANTIAS FRENTE AL EMPLEADOR Descuentos, Inembargabilidad remuneración y de las cotizaciones seguridad social Publicidad Reajustabilidad. Frente a los acreedores del empleador

Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

DESCUENTOS OBLIGATORIOS. El impuesto único al trabajo. Cotizaciones de seguridad social. Cuotas sindicales. Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos

PROTECCION A LAS REMUNERACIONES El Dictamen N° 0262/004, de 17.01.12, concluye: Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo; 2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4° del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal.

DESCUENTOS POR LEY, VOLUNTARIOS O PERMITIDOS Tope 15% de la Remuneración Mensual. Destinados a pagos de cualquier naturaleza. Ejemplo: Obligaciones contraídas con tiendas comerciales, préstamos con Instituciones Financieras.

DESCUENTOS OBLIGATORIOS A SOLICITUD ESCRITA DEL TRABAJADOR No puede exceder del 30% de la remuneración. Ahorros para la vivienda, Institución Financiera o en una cooperativa para la vivienda. Cuotas de dividendos hipotecarios.

PROTECCION A LAS REMUNERACIONES FRENTE AL EMPLEADOR Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador. El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

INEMBARGABILIDAD Las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social serán inembargables. Sin embargo lo serán las remuneraciones por sobre las 56 UF.

PUBLICIDAD Está referido que el empleador que cuente con 5 o más trabajadores debe llevar un libro auxiliar de remuneraciones, timbrado por el S.I.I.

REAJUSTABILIDAD Las sumas que los empleadores adeuden por concepto de remuneraciones, beneficios, indemnizaciones o cualesquiera otra, deben pagarse reajustadas conforme al I.P.C. Y devengan el máximo interés permitido para operaciones reajustables.

EN RELACION CON LOS ACREEDORES DEL EMPLEADOR Ante varios acreedores del empleador, se aplica el artículo 2470 y siguientes del Código Civil. Conforme a dicha norma las remuneraciones, así como las indemnizaciones, tanto legales como convencionales, constituyen un crédito privilegiado quedando comprendido en la primera clase.

EXCEPCIONES Se permite hasta el 50% de las remuneraciones en los casos establecidos en el artículo 57 Código del Trabajo, esto es; Pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente; Remuneraciones adeudadas por el trabajador a dependientes que hayan estado a sus servicios, y Defraudaciones, robos o hurtos cometidos por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de sus funciones.

EN RELACION A LA MUERTE DEL TRABAJADOR En caso de fallecimiento del trabajador y en caso de existir remuneraciones adeudadas serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia del costo de los mismos. El saldo si lo hubiere y demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos y a lo padres, unos a falta de otros, en caso de no superar las 5 UTA.

GRACIAS