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Contribuyentes susceptibles de acogerse al régimen simplificado del artículo 14 Ter Promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios.

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Presentación del tema: "Contribuyentes susceptibles de acogerse al régimen simplificado del artículo 14 Ter Promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios."— Transcripción de la presentación:

1 Contribuyentes susceptibles de acogerse al régimen simplificado del artículo 14 Ter
Promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a UF en los últimos 3 años comerciales anteriores al ingreso al régimen (si la empresa tiene existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calcula considerando los ejercicios de existencia efectiva).*3 Si el contribuyente opta por acogerse en el ejercicio que inicie sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a UF. No podrán acogerse al régimen los contribuyentes cuyos ingresos provenientes de las actividades señaladas en el artículo 14 ter letra A número 1 letra c, excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.*4 No podrán acogerse sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o empresas filiales de estas últimas. Solo podrán acogerse: Empresarios individuales Empresarios individuales de responsabilidad limitada Comunidades Sociedades de personas*1 Sociedades por acciones*2 Requisitos *1. Excluidas las sociedades en comandita por acciones. *2. Siempre que cumplan con los requisitos del inciso 6 del artículo 14 de la LIR, y estén exclusivamente conformadas por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o empresas sujetas al régimen Atribución del artículo 14 de la LIR. *3. Los ingresos no podrán exceder en un año la suma de UF. *4. Las actividades son: (i) cualquiera de las descritas en los número 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, aunque podrán no considerarse para estos efectos las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas; (ii) participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, y; (iii) posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión (los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. *Los contenidos de este documento no constituyen asesoría legal y sólo tiene fines informativos y educacionales, y no pretende ser exacto ni completo. Carey y Cía. no se hace responsable por ninguna consecuencia que resulte de la actuación, falta de actuación o decisión en relación a la información contenida en esta publicación.


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