 Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de TorresGarantía  Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas.

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Transcripción de la presentación:

 Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de TorresGarantía  Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Garantía es: “Afianzamiento, fianza, prenda, caución, obligación del garante, cosa dada en garantía, seguridad, protección frente a un peligro o contra un riesgo.“ las cauciones. Este concepto se refiere a todas las garantías posibles y también a las especies de garantías como son las cauciones. Art.31CC.- Caución la fianzala prendala hipoteca Art.31CC.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca Dr. Carlos Ramírez Según el Dr. Carlos Ramírez es un término genérico que significa medio o medida que permite al acreedor asegurar en cierta medida el cobro de un crédito. Garantías en general: Garantías en general: Derecho de retención, Anticipo o arras

La caución es un especie de garantía: por lo tanto no toda garantía constituye una caución. Ejemplo: el derecho legal de retención es una garantía, pero no una caución Ejemplos de garantías que no constituyen cauciones. Art. 814 CC.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el propietario Art. 958 CC.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción Art CC.- Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte. JARAMILLO T.

CLASES DE GARANTÍAS Personales Son aquellas que aseguran una obligación ajena, sin afectar o gravar bienes determinados, pero que establece a favor del acreedor un derecho de prenda general sobre los bienes de otras personas a más de la del deudor principal. La Fianza solidaria y Pasiva La Cláusula Penal Reales Son aquellas que afectan a un bien determinado, mueble o inmueble, al cumplimiento de una obligación. La Prenda La Hipoteca. JARAMILLO T.

1.JARAMILLO TAINA 2.MEREJILDO JOEL 3.NOBOA BRYAN 4.MARMOL REBECA 5.OCHOA DAYSI 6.HUERTAS MARIA DEL MAR 7.MONTEHERMOSO GENESIS JARAMILLO T.

Fianza fiador Cofiadores. Fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena (civil o natural) comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. A esa persona se la denomina fiador, y se trata de varias personas, Cofiadores. (Arts y 2241 cc) La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. (Arts y 2241 cc) (Art. 2245CC) La obligación de pagar una cosa que no sea dinero, en lugar de otra cosa o de una cantidad de dinero, no constituye fianza (Art. 2245CC) JARAMILLO T.

ELEMENTOS ELEMENTOS PERSONALES Acreedor o beneficiario Deudor principal, es quien paga. Fiador, es quien paga. ELEMENTO REAL Se refiere a la obligación objeto de la garantía. Tiene que existir un crédito ELEMENTO FORMAL Es formal porque para su validez tiene que celebrarse por escrito. JARAMILLO T.

ESENCIALES: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita. Contener la obligación de pagar una suma de dinero, en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. Art inc. 2 del C.C. Debe estar descrita la obligación principal a la que accede. Debe haber la constancia que se le otorga por responder a una obligación ajena. JARAMILLO T.

Cuando se constituye por contrato. A) CONVENCIONAL La que ordena la ley para la validez de un acto. Ejemplo.- Art. 399 CC, Art. 77 del CCo B) LEGAL La que se constituye por orden judicial en los delitos castigados con prisión C) JUDICIAL 1. POR SU PROCEDENCIA JARAMILLO T.

CASOS EN LOS QUE EL DEUDOR ESTÁ OBLIGADO A CONSTITUIR FIANZA A PETICIÓN DEL ACREEDOR Art CC El deudor que lo haya estipulado. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes… El deudor que hubiere constituido válidamente patrimonio familiar sobre una parte de sus bienes, en forma tal que no quedare debidamente respaldada la deuda. MEREJILDO J.

(Art CC) El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal. (Art CC) (Art CC) El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. (Art CC) (Art CC) Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores, por medio de la subrogación legal. (Art CC) (Art CC) Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo. (Art CC) (Art CC) El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda. (Art CC) MEREJILDO J.

Que no se haya renunciado expresamente; Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario; 3.­ 3.­ Que la obligación principal produzca acción; Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5.­ 5.­ Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera; y, 6.­ (Art.2260 CC) 6.­ Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. (Art.2260 CC) MEREJILDO J.

1.- Los bienes existentes fuera del territorio del Estado; 2.­- Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro; 3.­- Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria; 4.-­ Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas; y, (Art. 2261CC.). 5.- Los inembargables. (Art. 2261CC.). (Art CC.) E stablece la solución. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se h aga excusión, no sólo de los bienes de este deudor, sino de los de sus codeudores. (Art CC.) E stablece la solución. MEREJILDO J.

1) Cesa la persecución del acreedor al fiador 2) En caso de que con los bienes del deudor se produjere pago parcial, subsiste la acción del acreedor en contra del fiador por el saldo 3) Si con los bienes del deudor se cubre el total de la deuda, se extingue la obligación principal y como consecuencia de ello la fianza. MEREJILDO J.

Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales; y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquél cuyo subfiador no lo está. El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una cantidad o cuota determinada, no será responsable sino por dicha cantidad o cuota. MEREJILDO J.

Que existan dos o más fiadores. Que los fiadores lo sean de una misma deuda Que los fiadores no se hayan obligado solidariamente al pago. Que todos los fiadores sean del mismo deudor, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas. (Art CC) MEREJILDO J.

NOBOA B.

1.- DERECHOS DEL FIADOR ANTES DEL PAGO (Art CC) : 1.- DERECHOS DEL FIADOR ANTES DEL PAGO (Art CC) : El relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes: Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes; Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo; 3.­- 3.­- Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal, en todo o parte; 4.­- 4.­- Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de las que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas; 5.­- 5.­- Si hay temor fundado de que el deudor principal fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda; y, 6.­- 6.­- Si el deudor hubiere constituido patrimonio familiar, sin contar con la anuencia del fiador, disminuyendo así su patrimonio libremente disponible. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor. NOBOA B.

2.- DESPUÈS DE EFECTUADO EL PAGO: a).- Reembolso a que tiene el fiador contra el deudor: Art CC.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador. d) Art CC.- Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor. c) Existencia de muchos deudores principales y solidarios.- Al respecto el Art CC. Dice “Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda en los términos del Art Pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.” NOBOA B.

d) pago anticipado Art CC.- El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor sino después de expirado el plazo. e) Condonación de la Deuda Art CC.- El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción. f) Pago por el deudor sin aviso.- Art CC.- El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste, de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor, por el pago indebido. g) Pago del fiador sin aviso.- Art CC.- Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor, al tiempo del pago. Si el deudor, ignorando por la falta de aviso, la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor, por el pago indebido. NOBOA B.

 Art Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.  La cosa entregada se llama prenda.  El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.  Requisitos 1.-La prende debe caer sobre la cosa mueble2.-Es necesario la entrega de la cosa mueble al acreedor. MARMOL R. (Entiéndase por bien mueble según lo estipulado en el Art. 585)

En nuestra legislación existen dos clases de prendas que a continuación detallo:  a) La Prenda Común o Prenda Normal, establecida en el Código Civil;  b) La Prenda Comercial Ordinaria, la Prenda Especial de Comercio y la Prenda Agrícola e Industrial, del Código de Comercio. MARMOL R.

Puede otorgarse bajo cualquier condición desde y hasta cierto día. Se puede otorgar en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que accede. Podrá en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario (Art C.C.) Se perfecciona con la entrega de la cosa. (Art C.C.) Quien puede empeñar.- La persona que tiene la facultad de enajenarla. (Art C.C.) La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor. (Art.2290) Se puede dar en prenda un crédito, entregando el titulo, pero será necesario que el acreedor notifique al deudor del crédito consignando el título, prohibiéndole que se lo pague a otra persona (Art 2291 C.C.) MARMOL R.

Cuando el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra la persona en cuyo poder se halle (Art C.C.) El acreedor está obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. (Art C.C.) El acreedor no puede servirse de la prenda, sin consentimiento del deudor. (Art C.C.) El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado totalmente el capital e intereses. (Art C.C.) En caso que el deudor este en mora, el acreedor puede pedir que la prenda se venda en pública subasta, para que se pague con el producto lo adeudado. (Art 2299 C.C.) MARMOL R.

a) Por la destrucción completa de la cosa empeñada. b) Cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título; c) Cuando en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. MARMOL R. Si vendida o adjudicada la prenda, no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los costos e intereses. Pero si la prenda se hubiere constituido para seguridad de dos o más obligaciones, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título de los modos de extinguirse las obligaciones. (Art C.C.) GENERALIDADES DE LA PRENDA

Consiste en la entrega de una cosa mueble al acreedor, para garantizar su crédito. En este tipo de prenda existe desplazamiento de la cosa. Sin embargo en el contrato se puede designar un depositario que puede ser un tercero o el mismo propietario de la cosa empeñada. EI Código de Comercio también la denomina Prenda Pretoria (Art. 573 inc. 4 C.Co.), el cual me permito trascribir a continuación: “…La cancelación y los abonos en un documento de prenda pretoria deberán hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrá la anotación del uno sin la correspondiente anotación en el otro …” MARMOL R.

REQUISITOS DEL CONTRATO 1 Debe celebrarse por escrito, estableciendo las condiciones del préstamo. Al acreedor se le entrega el original del contrato y al deudor el duplicado que se llama RESGUARDO. Art CC 2 En caso de perdida, extravío o destrucción de cualquiera de los documentos, se extenderán duplicados, Art. 570 CCo 3 Es nula la estipulación que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en la forma que determine la ley. Art. 575 CCo 4 La cancelación y los abonos deben constar en dos ejemplares. Art CCo

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO MARMOL R.

 Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública, mediante el siguiente procedimiento:  El acrredor planteará la demanda ante el juez de lo civil, en trámite especial, haciendo mención al ART. 573 inc. 7, en el que solicitará la subasta pública del objeto materia de la prenda.  El juez ordenará el avalúo mediante un corredor o agente de negocios.  Se publicará la subasta por tres días en un periódico en la localidad, o en su caso carteles fijados en la puerta del Juzgado.  Pasados los tres días contados desde la ultima publicación, el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor.  Vendida la prenda se declara cancelado el resguardo.  No se admite oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.  Sin embargo, en cualquier etapa del proceso, podrá suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor adeudado, con sus respectivos intereses y demás gastos. MARMOL R.

 Es aquella que se establece a favor de un comerciante matriculado y sobre los artículos que vende para ser pagados mediante concesión de crédito al comprador.  En este tipo de prenda no existe desplazamiento de la tenencia del objeto de la materia de la prenda. MARMOL R.

OCHOA D. Son un derecho de prenda constituido sobre bienes que no dejarán de permanecer en poder del deudor. Art. 576 C. Co. Animales, frutos, productos forestales y de industrias agrícolas y maquinarias de agricultura. Art. 577 C. Co. Los derechos del acreedor prendario agrícola prescriben en 2 años. Art. 586 C. Co. Los bienes empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores. Art. 595 C. Co. Todo contrato de este tipo debe constar por escrito, ya sea por escritura pública o por documento privado. Inscritos en el Registro correspondiente, del cantón donde se encuentre. Art. 581 C.Co. Se debe especificar clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado. Art. 582 C. Co.

 DEFINICIÓN De acuerdo al Art del Código Civil la Hipoteca está definida como: “Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. HUERTA M.

 Solemne: Art CC : “La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos.  Bilateral: Únicamente se obliga el que constituye la hipoteca y al deudor, en determinados casos a un fiador hipotecario.  Accesorio: Necesita la existencia de un contrato principal, y la hipoteca seguirá la misma suerte del  contrato principal  Bilateral: Únicamente se obliga el que constituye la hipoteca y al deudor, en determinados casos a un fiador hipotecario  Indivisible: Según lo establecido en el Art.2310 CC: “La hipoteca es indivisible”. Es decir todos los bienes que sean hipotecados están obligados al pago de toda la deuda. HUERTA M.

La hipoteca es un derecho sobre la cosa de otro; pero no quita al propietario la posesión del inmueble hipotecado, sino que solamente da al acreedor la facultad de hacerse pagar con él o con su precio. La hipoteca es un derecho real accesorio, cuya existencia está condicionada a una deuda por garantizar, que puede ser propia o ajena. Es un derecho indivisible fundado en la voluntad de las partes que subsiste por completo aun cuando la deuda se haya liquidado parcialmente y se extingue hasta el cumplimiento total La inscripción de la hipoteca consiste en la descripción que de ella se hace en los libros respectivos del Registro de la Propiedad, con el fin de instruir a terceros de ser el caso de la existencia del derecho de hipoteca adquirido sobre uno o más inmuebles determinados

Los elementos constitutivos de la hipoteca son personales y reales, además de la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Como elementos personales intervienen el deudor o también conocido como sujeto pasivo de la deuda hipotecaria que establece sobre sus bienes la garantía hipotecaria. El otro elemento personal es el acreedor hipotecario o titular de la hipoteca. pueden ser hipotecados los bienes inmuebles, los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes”. Por otro lado los elementos reales son los derechos que pueden ser hipotecados y que precisa el Art. 106 del CC. al establecer que “pueden ser hipotecados los bienes inmuebles, los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes”.

HUERTA M.

 Se constituye con el fin de garantizar una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor.  Este tipo de hipoteca garantizará el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el deudor contraiga para con el acreedor, sin importar la cuantía a la cual ascienda el total de la deuda, el plazo o las condiciones para el pago. HUERTA M.

 Se constituye con el fin de garantizar única y exclusivamente una obligación determinada, es decir, un sólo crédito con unas condiciones de pago específicas, inamovibles e inmodificables, que no se alteraran bajo concepto alguno. Por ejemplo los puntos más comunes en este tipo de hipoteca es el valor y el plazo.  El artículo 2333 del Código Civil Ecuatoriano respecto de esto señala “La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.  El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda. HUERTA M.

( NO SUBEN INTERESES SIEMPRE Y CUANDO NO ME ATRACE EN LOS VALORES)  Es cuando yo hipoteco mi casa por un valor determinado y se programa para los meses que tengo que pagar calculado por los 5 años según la tabla de amortización. ( NO SUBEN INTERESES SIEMPRE Y CUANDO NO ME ATRACE EN LOS VALORES) MONTEHERMOSO G.

 Los efectos jurídicos principales de la hipoteca son los de garantizar el cumplimiento de la obligación, y en caso de incumplimiento el acreedor hipotecario puede solicitar el embargo de los bienes hipotecados. MONTEHERMOSO G.

Mencionado antes la hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero. De allí surge naturalmente que la hipoteca accesoria de la obligación personal contraída por el deudor. ACCESORIEDAD DE LA HIPOTECA : Si esta se extingue por pago o prescripción, se extingue también la hipoteca; si la obligación principal se declara anulada queda invalidada la hipoteca. LA HIPOTECA SIGUE LA SUERTE DE LA OBLIGACION PRINCIPAL: MONTEHERMOSO G.

 Sobre este punto hay que distinguir la extinción der derecho real de hipoteca y la cancelación de su inscripción en el registro de la propiedad.  Es posible que la obligación principal se haya extinguido o anulado, y que sin embargo no se haya procedido a cancelar la hipoteca en el registro. la cancelación es nada mas que el cumplimiento de una mera formalidad; hasta que no se cumpla podrá tener algunos inconveniente para la disponibilidad del bien, pero de cualquier manera la hipoteca esta ya extinguida.  Sobre este punto hay que distinguir la extinción der derecho real de hipoteca y la cancelación de su inscripción en el registro de la propiedad.  Es posible que la obligación principal se haya extinguido o anulado, y que sin embargo no se haya procedido a cancelar la hipoteca en el registro. la cancelación es nada mas que el cumplimiento de una mera formalidad; hasta que no se cumpla podrá tener algunos inconveniente para la disponibilidad del bien, pero de cualquier manera la hipoteca esta ya extinguida. MONTEHERMOSO G.

1. Los bienes inmuebles ( sean cosas propiamente dichas, sean derechos)pueden ser enajenados por el deudor hipotecante, aunque pesen sobre ellos una o varias hipotecas. Aparece el adquiriente del bien hipotecado, técnicamente tercer poseedor del bien hipotecado aunque realmente no sea tal poseedor, sino verdadero titular propietario. MONTEHERMOSO G.

 En caso de incumplimiento exacto y total de la obligación principal esta habrá de considerarse extinguida por tanto también habrá de privarse de efectos a la hipoteca.  Cuando el deudor incumpla el acreedor hipotecario podrá hacer efectivo el IUS DISTRAHENDI propio de la garantía real a través de los procedimientos de ejecución.  De forma preventiva, el acreedor hipotecario podrá así mismo ejercitar la acción de deterioro o devastación si el comportamiento del propietario de la casa hipotecada con lleva el deterioro de la cosa o del derecho sobre el que recae la garantía. MONTEHERMOSO G.

SEÑOR NOTARIO: CANCELACIÓN DE HIPOTECA ABIERTA En el Registro de Escrituras Públicas a su cargo sírvase extender una de la cual conste la CANCELACIÓN DE HIPOTECA ABIERTA contenida al tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: COMPARECIENTE.- Comparece a la celebración de esta escritura pública el señor Ingeniero ……………………, en su calidad de Presidente Ejecutivo y como tal Representante Legal de la Compañía ……………….. El compareciente es mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil ……., con domicilio en la Ciudad de …………………, hábil y capaz para contratar y obligarse. SEGUNDA: ANTECEDENTES.- Mediante escritura pública celebrada ante el Notario ………. del Cantón ………., Dr. ……………., el …………….. de …….. de dos mil ………., inscrita el ………. de …….. dos mil …………, los cónyuges Ingeniero ……………… y señora ………………., constituyeron a favor de la compañía ………………. PRIMERA HIPOTECA ABIERTA sobre el lote de terreno número ………., ubicado en la Urbanización ………, de la parroquia …………., Cantón …….., Provincia de ……….., dentro de los siguientes linderos: NORTE: camino público, en una longitud de ………… metros con ………….. centímetros; SUR: con ……………., en una longitud de ……………. metros …………….. centímetros; ESTE: con lote número ……….., con una longitud de …………….. metros con ………….. centímetros; y, OESTE: con el lote número …………, en una longitud de ………………. metros con ……….. centímetros; con una superficie de ……………………………. metros cuadrados. TERCERA: CANCELACION DE HIPOTECA.- El señor Ingeniero ………………….., en su calidad de Presidente Ejecutivo y como tal Representante Legal de la Compañía ……………………….., en forma expresa manifiesta y declara que los cónyuges Ingeniero …………………….. y señora …………….., han cancelado la totalidad de los créditos concedidos, por lo cual declara cancelada la hipoteca abierta constituida sobre dicho inmueble, debiendo tomarse nota de esta cancelación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad del Cantón ………... Usted señor Notario se servirá agregar las demás cláusulas de estilo para la plena validez de este instrumento. Atentamente, Dr. …………………………... Mat. Prof. ………….. C.A.P.