Conceptos generales Unidad 1.

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Transcripción de la presentación:

Conceptos generales Unidad 1

1.1. Diferencia entre forma, formalidad y solemnidad. La forma, es la manera de hacer cognoscible al mundo exterior, las manifestaciones de voluntad (de forma oral o escrita). La falta de ésta puede ser subsanable, y su ausencia acarrea una nulidad relativa. La formalidad, es la exteriorización del acto con los requisitos que la ley determina (escritura pública, etc.). Es un elemento de validez del acto. La solemnidad, es el conjunto de requisitos exteriores que debe revestir el acto desde su nacimiento para poder surtir plenos efectos jurídicos (matrimonio, testamento). Dichos requisitos no pueden ser subsanados a posteriori, por lo que su ausencia, acarrea una nulidad absoluta. Es un elemento de existencia del acto.

1.2. Evolución histórica de la formalidad. Se desarrollará mediante investigación de los alumnos.

1.3. El principio del consensualismo en la teoría general del contrato. El consensualismo, es la regla general que adoptó el legislador para la perfección de los contratos, al indicar en el artículo 1796 del Código Civil Federal, que: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley…”

1.4. El principio de conservación del contrato en la Teoría General del contrato. Dicho principio, indica que desde que los contratos se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Situación que corrobora el propio artículo 1796 del Código Civil Federal.

1.5. La acción pro forma. La acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la ley Ver artículo 1833 del Código Civil Federal.

1.6. Efectos de los contratos. Los efectos, son las consecuencias jurídicas que producen los convenios o contratos, mismos que pueden ser entre las partes, en relación a terceros y frente a terceros. Entre las partes. Las obligaciones surgen de la voluntad que las partes han externado. En relación a terceros. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Frente a terceros. Los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro.

1.7. La publicidad del acto jurídico. La publicidad, es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales. La publicidad de los actos jurídicos, es para que los mismos surtan efectos frente a terceros.