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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA FACULTAD DE DERECHO X CICLO/ NOCHE CURSO: DERECHO DEL CONSUMIDOR INTEGRANTES: HERNANDEZ ALEJO ALINSON MASHIEL IBARRA.

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Presentación del tema: "UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA FACULTAD DE DERECHO X CICLO/ NOCHE CURSO: DERECHO DEL CONSUMIDOR INTEGRANTES: HERNANDEZ ALEJO ALINSON MASHIEL IBARRA."— Transcripción de la presentación:

1 UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA FACULTAD DE DERECHO X CICLO/ NOCHE CURSO: DERECHO DEL CONSUMIDOR INTEGRANTES: HERNANDEZ ALEJO ALINSON MASHIEL IBARRA BARRIENTOS SARA JAZMIN LOVERA TRILLO BRENDA HORIELE PECHO FERREYRA SAIRA ADALI

2 EL CONTRATO DE DEPOSITO BANCARIO En términos generales podemos definir el contrato de depósito bancario como “aquel en virtud del cual una persona entrega a un banco una cantidad determinada de dinero, títulos representativos de dinero o valores, para que le restituya una suma equivalente en el plazo y forma estipulada, con o sin intereses y reajustes.

3 PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL DEPÓSITO BANCARIO: En cuanto a la forma en que se perfecciona: La mayoría de los tipos de depósitos bancarios son contratos reales ya que se perfeccionan con la entrega que se hace del dinero a la entidad bancaria. En cuanto a las obligaciones que nacen del contrato.: La regla general es que los depósitos bancarios generen obligaciones para una sola de las partes, el banco, que fundamentalmente asume la de restituir el dinero en la época estipulada.

4 PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL DEPÓSITO BANCARIO: En cuanto a las utilidades que el contrato genera: Constituye un contrato oneroso puesto que reporta utilidad para ambas partes. El cliente del banco obtiene, por ejemplo, la custodia, la guarda, el pago de intereses, bonificaciones, etc. Respecto, a la igualdad de las prestaciones: Ya que los beneficios que las partes obtienen, son mirados por ellas como equivalentes, reviste la característica de conmutatividad.

5 SUJETOS DEL CONTRATO/LAS PARTES SON: LA ENTIDAD BANCARIA: Un banco es un tipo de entidad financiera de crédito cuyo principal fin es el control y la administración del dinero, por medio de distintos servicios ofrecidos como el almacenaje de grandes cantidades de dinero, realización de operaciones financieras o la concesión de préstamos o créditos, entre otros. EL CLIENTE: Usualmente el cliente es la contraparte del banco en el contrato de depósito bancario, y se entiende por tal aquella persona natural o jurídica que cumpliendo con los requisitos exigidos tanto por el banco. OBJETO DEL CONTRATO. El dinero. En sentido abstracto y general entenderemos el dinero como un conjunto de especies monetarias.

6 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD BANCARIA: Recepción del dinero en depósito. Constituye una de las operaciones características de los bancos. Las entidades bancarias realizan un llamado general para recibir dineros o títulos representativos de éste al público. Restitución del dinero depositado. Esta obligación presenta diversos aspectos que a continuación analizaremos: El objeto a restituir A quien hay que efectuar la devolución Lugar en que debe efectuarse la restitución: Pago de intereses El secreto bancario

7 OBLIGACIONES DEL CLIENTE: Generalmente los depósitos bancarios constituyen contratos unilaterales que generan obligaciones solo para el banco, salvo excepciones que los categorizar como contratos sinalagmáticos imperfectos, como por ejemplo el depósito bancario en cajas de seguridad, cuando el objeto depositado produce daño al banco, naciendo la obligación del cliente de indemnizar este daño.

8 EL ERROR EN EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO: Por error en el depósito bancario de dinero entendemos aquel falso concepto que lleva a equivocación sobre la identidad de una cuenta bancaria o de su titular, o bien, sobre la cantidad de dinero que se pretende depositar en la misma, de manera tal que el depósito se efectúa en una cuenta diferente a la pretendida o bien se registra por una cantidad distinta a la depositada, ya sea mayor o menor.

9 RELACIÓN CON EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: El error es estudiado por el Derecho Civil dentro de la Teoría del Acto Jurídico, ya que, entre los elementos del acto jurídico junto con el objeto, la causa y las solemnidades, existe el elemento voluntad. Esta voluntad en los actos jurídicos bilateralmente, aquellos en que existe declaración de la voluntad de dos o más partes que acuerdan celebrar un contrato o acuerdo, toma el nombre de consentimiento. Precisamente, el error es estudiado por la doctrina civilista como vicio del consentimiento o de la voluntad que afecta la validez de un acto jurídico bilateral.


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