XI CONGRESO IBEROAMERICANO DE ESTUDIOS DE REGULACIÓN

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DISCO EXTRAÍBLE

PEN DRIVE

CSJ. GIROLDI 7/4/95

“11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr., 2°) esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr., arts.75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054).”

El numeral 3 del mensaje de la Asamblea General de la ONU en su 82ª sesión plenaria 9 de diciembre de 2011 reza así: “ Recomienda a todos los Estados que utilicen la Ley Modelo al evaluar sus regímenes jurídicos de contratación pública y que presten la debida atención a las disposiciones de la Ley Modelo cuando promulguen o revisen su legislación en la materia; “ pues “no existen demasiadas justificaciones para , al menos, tener en cuenta ese texto en los análisis, considerandos y debates regulatorios que se producen en el proceso de construcción de las normas sobre contrataciones públicas”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 13 DE DICIEMBRE 1989 - SALVATORE GRIMALDI CONTRA FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. - UNA DECISIÓN PREJUDICIAL: TRIBUNAL DU TRAVAIL DE BRUXELLES - BÉLGICA. - POLÍTICA SOCIAL - ENFERMEDADES PROFESIONALES - EFECTOS DE UNA RECOMENDACIÓN. -., C-322/88

Las recomendaciones, de acuerdo con el artículo 189, párrafo quinto, del Tratado no son vinculantes, suelen ser adoptadas por las instituciones comunitarias cuando no dispongan, en virtud del Tratado, las competencias para adoptar actos vinculantes o si consideran que no hace necesario introducir normas más estrictas. Por lo tanto que son actos que, incluso respecto de sus destinatarios, no pretenden producir efectos obligatorios, no pueden por sí mismas crear derechos a favor de las personas que podían hacer uso ante los tribunales nacionales.

Sin embargo, dado que las recomendaciones no pueden ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, los tribunales nacionales están obligados a tenerlos en cuenta para decidir litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de las medidas nacionales adoptadas con el fin de garantizar su aplicación, o cuando están destinadas a complementar las disposiciones comunitarias vinculantes.

MUCHAS GRACIAS. Dedicado a Jorge Sarmiento García.