CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

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Transcripción de la presentación:

CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN 2017

Objetivo General Que los servidores públicos e integrantes de los sujetos obligados: Identifiquen las causas por las cuales el derecho de acceso a la información se puede restringir. Distingan los tipos de clasificación existentes, la información qué es susceptible de clasificación y los elementos que intervienen en la misma.

Introducción La publicidad de la información es un principio obligatorio; sin embargo, sólo en ciertos casos definidos como excepciones, los sujetos obligados podrán clasificarla como reservada o confidencial.

Algunas consideraciones: 1. En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. 2. En caso de duda, debe resolverse en favor del derecho de acceso a la información. 3. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información, y solo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos previstos en la Ley, aduciendo analogía o mayoría de razón. (Artículo 105 LGTAIP)

Fundamento Legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 6º) Constitución Política del Estado de Aguascalientes. (Artículo 62 A) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Artículos 100 al 120 LGTAIP) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Artículos 69 y 70 LTAIPEAM) Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas. (Última reforma publicada en el DOF: 29/07/2016)

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

¿Qué es la Clasificación? Es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad. (Artículo 100 LGTAIP y Artículo 69 de la LTAIPEAM)

Supuestos de Clasificación Confidencial: Artículo 116 de la LGTAIP Artículo 70 Apartado B de la LTAIPEAM Reservada: Artículo 113 de la LGTAIP Artículo 70 Apartado A de la LTAIPEAM

¿Quién Clasifica? Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información. (Artículo 100 LGTAIP y Artículo 69 de la LTAIPEAM) Dicha atribución admite delegación o suplencia.

Comité de Transparencia La participación del Comité de Transparencia dentro de la clasificación y/o desclasificación de la información es importante, ya que es la autoridad que, en los casos en que se niegue el acceso a la información por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de negativa. (Artículo 103 LGTAIP)

¿Cuándo se clasifica? La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: Se reciba una solicitud de acceso a la información. Se determine mediante resolución de autoridad competente. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia. Artículo 106 LGTAIP

¿Cuándo no se clasifica? No se puede clasificar la información en cualquier momento, sólo en los casos mencionados anteriormente.

¿Cómo se clasifica? Cada área, al momento de clasificar la información, deberá fundar y motivar de manera clara, las razones por las que la información tiene dicho carácter.

Fundamentación Para fundar la clasificación de la información, se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o confidencial. NOTA. La clasificación de la información puede estar prevista en leyes no especializadas en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales.

Motivación Para motivar la clasificación y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Acuerdo de Clasificación Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados elaborarán un Acuerdo de Clasificación de la Información, indicando al menos, lo siguiente: I. El documento donde se encuentra la Información; II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación; III. La identificación de la aplicación de la prueba de daño, en términos del Artículo 104 de la Ley General; IV. La parte o las partes del documento que se reserva o si se reserva en su totalidad; V. La fecha en que se clasifica el documento; VI. La duración de la clasificación; VII. La designación de la autoridad responsable de su conservación; y VIII. La firma autógrafa de quien clasifica el documento.   Artículo 69 LTAIPEAM

Por lo que… Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. La clasificación de información se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y de interés público. El sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

PRUEBA DE DAÑO

¿Qué es la Prueba de Daño? La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla.

Aplicación de la Prueba de Daño I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. El sujeto obligado deberá justificar que: Artículo 104 LGTAIP

Requisitos Lineamiento Trigésimo Tercero I. Se deberá citar artículo, fracción de la LGTAIP, LTAIPEAM y Lineamiento de Clasificación. II. Mediante la ponderación de los intereses en conflicto, demostrar que la publicidad de la información generaría un riesgo de perjuicio y por lo tanto, tendrán que acreditar que éste rebasa el interés público protegido por la reserva. III. Acreditar el vínculo entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico tutelado de que se trate. IV. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable. V. En la motivación de la clasificación, el SO deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño. VI. Elegir la opción de excepción al acceso a la información que menos lo restrinja, la cual será adecuada y proporcional para la protección del interés público.

INFORMACIÓN RESERVADA

Información Reservada El artículo 113 de la LGTAIP y el artículo 70 Apartado A de la LTAIPEAM, señalan de manera limitativa la información que podrá clasificarse como reservada.

Como Información Reservada podrá clasificarse aquella información cuya publicación… Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable. II Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones del Estado. III Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos obligados, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional. IV Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

Como Información Reservada podrá clasificarse aquella información cuya publicación… Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones. VI Obstruya la prevención o persecución de los delitos. VII La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. VIII Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa.

Como Información Reservada podrá clasificarse aquella información cuya publicación… IX Afecte los derechos del debido proceso. X Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado. XI Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público. XII Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

¿Cuándo no procede su clasificación? No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: Se trate de violaciones graves de derechos humanos. Se trate de delitos de lesa humanidad conforme a los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Se trate de información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes aplicables. Se trate de información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general de partidos políticos con cuenta al presupuesto público.   Lineamiento Trigésimo Séptimo

Periodicidad de la Información Reservada La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que el Comité de Transparencia confirme la clasificación del expediente o documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Para ampliar el periodo de reserva de la información, el titular del área del sujeto obligado deberá hacer la solicitud de ampliación del periodo de reserva al Comité de Transparencia con tres meses de anticipación al vencimiento del mismo.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Información Confidencial Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan el derecho de entregar con dicho carácter la información. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Temporalidad de la Información Confidencial La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Obtención del Consentimiento Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales sólo podrán ser comunicados a terceros siempre y cuando exista disposición legal expresa que lo justifique o cuando se cuente con el consentimiento del titular. El Comité de Transparencia, podrá en caso de que ello sea posible, requerir al particular titular de la misma autorización para entregarla, conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto. El silencio del particular será considerado como una negativa.

Excepciones al Consentimiento No se requerirá el consentimiento del TITULAR cuando: La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público. Por ley tenga el carácter de pública. Exista una orden judicial. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras personas, se requiera su publicación. Se transmita entre sujetos obligados, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Artículo 120 LGTAIP

Prueba de Interés Público Lineamiento Cuadragésimo Noveno Acreditar el vínculo entre la información confidencial y el tema de seguridad nacional, salubridad general o protección de derechos de terceros. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría un beneficio al interés público a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable. Que el beneficio del interés púbico de divulgar la información es mayor que la invasión a la intimidad. Argumentación y fundamentación realizada por los organismos garantes, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar que el beneficio que reporta dar a conocer la información confidencial pedida o solicitada es mayor que la invasión que su divulgación genera en los derechos de las personas

VERSIONES PÚBLICAS

Versiones Públicas Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación. Artículo 111 LGTAIP

La relativa a las Obligaciones de Transparencia. No se omitirá: La relativa a las Obligaciones de Transparencia. El nombre de los servidores públicos en los documentos, y sus firmas autógrafas, cuando sean utilizados en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público. La información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos de los sujetos obligados, así como el ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de los mismos. Los sujetos obligados garantizarán que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

Versiones Públicas Documentos impresos Documentos electrónicos Obligaciones de transparencia, en caso de excepción Actas, minutas, acuerdos y versiones estenográficas Concesiones, permisos o autorizaciones

Comité de Transparencia Las versiones públicas siempre requerirán la aprobación del Comité de Transparencia y de un formato que permita conocer las razones y argumentos debidamente fundados y motivados de las partes que han sido testadas. Derivadas de la atención a una solicitud de acceso a la información o que derive de la resolución de una autoridad competente. Se llevará a cabo mediante la aplicación de la prueba de daño o de interés público. Elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial. No se podrán omitir de las versiones públicas los elementos esenciales que muestren la información contenida en las obligaciones de transparencia.

LEYENDA DE CLASIFICACIÓN

Leyenda en los documentos clasificados La fecha de sesión del Comité de Transparencia en donde se confirmó la clasificación, en su caso. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique: El nombre del área. La palabra reservado o confidencial. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso. El fundamento legal. El periodo de reserva. Lineamiento Quincuagésimo Primero La rúbrica del titular del área.

Leyenda de Clasificación El expediente del cual formen parte los documentos que se consideren reservados o confidenciales en todo o en parte, únicamente llevará en su carátula la especificación de que contiene partes o secciones reservadas o confidenciales. Lineamiento Quincuagésimo Cuarto

Leyenda de Clasificación Los documentos que integren un expediente reservado o confidencial en su totalidad no deberán marcarse en lo individual. Una vez desclasificados los expedientes, si existieren documentos que tuvieran el carácter de reservados o confidenciales, deberán ser marcados. Lineamiento Quincuagésimo Quinto

DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando… Artículo 101 LGTAIP I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación, *salvo que subsistan las causas que motivaron su reserva; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación. *Tratándose de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos o circunstancias previstas en la fracción IV del artículo 113 de la LGTAIP, el CT deberá hacer una solicitud al OG, con tres meses de anticipación al vencimiento del período.

¿Quién desclasifica la información? Titular del Área Cuando haya transcurrido el tiempo de reserva; o Cuando dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación. Comité de Transparencia Cuando determine que no se actualizan las causas de reserva o confidencialidad invocadas por el titular del área. Organismos Garantes Cuando éstos así lo determinen mediante la resolución a un medio de impugnación.

ÍNDICE DE EXPEDIENTES CLASIFICADOS

Índice de Expedientes Clasificados Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Artículo 102 LGTAIP

Contenido del Índice de Expedientes Clasificados Lineamiento Décimo Cuarto I. El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información. II. El nombre del documento. III. Fracción que da origen a la reserva. IV. La fecha de clasificación. V. El fundamento legal de la clasificación. VI. Razones y motivos de la clasificación. VII. Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial. VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas. IX. En su caso, la fecha del acta en donde el CT confirmó la clasificación. X. El plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga. XI. La fecha en que culmina el plazo de la clasificación. XII. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican.

CT aprobará o, en su caso, se considerará afirmativa ficta Procedimiento para la aprobación del Índice de Expedientes Clasificados Titulares de las áreas enviarán el IEC al CT CT aprobará o, en su caso, se considerará afirmativa ficta En caso contrario, las áreas, deberán remitir de nueva cuenta con modificaciones, o mismo documento con razonamientos Lineamiento Décimo Tercero Dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de enero y julio. 5 días hábiles. 10 días hábiles. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Deberá publicarse en el sitio de Internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.

CONCLUSIONES

No se clasifica información antes de que se genere. 1 No se pueden emitir acuerdos de clasificación de carácter general ni particular. 2 No se clasifica información antes de que se genere. 3 La Ley General prevalece respecto de cualquier otra en materia de clasificación. 4 Los supuestos de reserva o confidencialidad deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones en la LGTAIP y la LTAIPEAM, y no podrán contravenirlas.

5 Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el período de reserva. 6 Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y deberán acreditar su procedencia. 7 Cada área del sujeto obligado deberá elaborar un índice de los expedientes clasificados. 8 Los lineamientos generales que emita el SNT en materia de clasificación y para la elaboración de versiones públicas, son de observancia general.

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