Derecho Laboral y de la Seguridad Social

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Derecho Laboral y de la Seguridad Social Ciclo Profesional - Modalidad Presencial - Año 2017 -

BLOQUE II UNIDAD VIII Parte Tercera: Sistema Nacional de Riesgos del Trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas Prestaciones dinerarias. Prestaciones en Especie Determinación y revisión de las incapacidades. Responsabilidad y obligaciones del empleador, del trabajador y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

NORMATIVA LEY 24557/95 DECRETO 717/96 – 1475/15 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1278/00 DECRETO 1694/09 LEY 26773/12 DECRETO 472/14 LEY 27348/17 RES. 298/17 DECRETO 658/96 DECRETO 659/96 – 49/2014

PROCEDIMIENTO ANTE LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO ACCIDENTE DE TRABAJO - IN ITINERE - ENFERMEDAD PROFESIONAL DENUNCIA ACEPTACIÓN RECHAZO Expreso Expresa – Tácita ( Dec. 1475/15) ACEPTACIÓN (ILT) dos años Ley 27348 PRESTACIONES En especie Dinerarias CESE ILT Art. 7 LRT sustituido por Art. 10 Ley 27348 Incapacidad Permante Alta médica con incapacidad TRAMITE ANTE COMISION MEDICA Ley 27348. Res. MTESS y SRT 298/17 ACUERDOS Diagnóstico Dictamen Incapacidad Homologación ? SI (firme) / N0 APELACION (15 días Res. 298/17) Comisión Médica Central Justicia Ordinaria Provincial Tribunales de alzada competencia laboral TSJ (Córdoba) - De no existir Trib. De instancia única (Rec. Extr. Casac- Incons) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

COMISIONES MEDICAS información general Resolución SRT 326/2017 Córdoba Ciudad: Comisión Médica Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”, Villa María Córdoba, Comisión Médica Nº 6, Río Cuarto Córdoba, Comisión Médica Nº 33, En todo el país funcionan 55 Comisiones Médicas, 8 delegaciones y una Comisión Médica Central Comisión Médica Central: Una (1), locación: calle Moreno 401, 5º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 16.00 hs.

COMISION MEDICA JURISDICCIONAL - FUNCIONARIOS QUE LA CONFORMAN Y PERSONAS QUE INTERVIENEN Coordinador regional CM Jurisdiccionales (designa SRT) Médicos (concurso) Secretario técnico letrado (concurso) Agente del Servicio de Homologación de Comisión Médica (concurso) Titular del Servicio de Homologación (designa SRT) (designa SRT) Damnificado Derechohabientes Aseguradora de Riesgos del Trabajo Empleador Autoasegurado Empleador no asegurado Patrocinante del trabajador (a su elección) Patrocinante del trabajador de oficio Personal administrativo

DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIDENTE IN ITINERE - ENFERMEDAD PROFESIONAL LRT. Art. 43. Denuncia. “El Derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”. LRT. Art. 44. 1. “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. LCT. Art. 258 LCT “ …. Dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. . Res. 525/2015 Regula el Procedimiento Administrativo para las denuncias de Enfermedades y Accidentes (entrada en vigencia 2/3/2015)

Jurisprudencia Prescripción TSJ "ROMERO ISIDRO DEL CARMEN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. – ORDINARIO - ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS” RECURSO DE CASACION - 84119/37» 29-5-2014 Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que para que comience a correr el plazo de prescripción se requiere el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva y que ella presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho no lo hace (Sentencias Nros. 114/94; 29/00, 61/01 y 7/10, entre muchas otras.)

COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES Determinación administrativa del daño, como uno de los ejes fundamentales del sistema instaurado por Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557 reforzado por Ley 27348 Tribunales administrativos de instancia única, previa, excluyente y obligatoria, con apelación y contralor jurisdiccional ante la Justicia Ordinaria. Realizan actividad administrativa y se consideran sus resoluciones actos administrativos. Facultad de homologación de acuerdos con los efectos Art. 15 LCT. LCT. Art. 15. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Tribunales administrativos investidos de una función jurisdiccional, cuyas resoluciones son sólo revisables judicialmente por vía de recurso. Objetivos: Homogeneizar criterios. Facilitar el otorgamiento de prestaciones plenas, accesibles y automáticas. Disponer de dictámenes rápidos, contribuyendo a la automatización de las prestaciones en función de las necesidades del trabajador. Disponer de dictámenes de alta calidad, a costos razonables.

QUIENES PUEDEN FORMULAR DENUNCIA? El trabajador, los derechohabientes, cualquier tercero y el empleador…

DENUNCIA ACTITUD QUE PUEDE ASUMIR LA ART - EA ACEPTACION: Expresa: mediante notificación. Tácita: Silencio transcurridos 10 días hábiles a partir del día siguiente en que recibió la denuncia (cualquier medio incluso CeCap), o intervención de prestador en la atención del damnificado. Opción: suspender plazos por 10 días hábiles para expedirse. (Dec. 1475/15).

LAS COMISIONES MEDICAS INTERVIENEN RESOLUCION 179/2015 LAS COMISIONES MEDICAS INTERVIENEN Silencio de la ART o Empleador Autoasegurado (trabajador) Divergencia en las prestaciones (trabajador) Divergencia en el Alta Médica (trabajador) Reingreso a tratamiento (trabajador) Divergencia en la determinación de la incapacidad (trabajador) Divergencia en la transitoriedad (trabajador) Rechazo de la denuncia de la contingencia (trabajador) Determinación de la incapacidad laboral (ART o EA) Rechazo de la Enfermedad no Listada (trabajador) Abandono de tratamiento (ART o EA)

LEY 27348 COMPLEMENTARIA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – COMISIONES MEDICAS Comisiones Médicas jurisdiccionales serán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite: 1) la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, 2) la determinación de su incapacidad 3) las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia: la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. Honorarios por patrocinio letrado del actor corresponde a ART – EA, excepto patrocinio gratuito de oficio. Aplicación de leyes arancelarias local. Unicamente en caso que la actuación profesional resulte oficiosa se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado. Se prohibe el pacto de cuota litis

Continuación – Recurso Agotado el trámite ante CMJ las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, o justicia ordinaria del fuero laboral La decisión de la CMC será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. EFECTO DEL RECURSO: en relación y con efecto suspensivo. EXCEPCION (efecto devolutivo):

Continuación La Ley 27348 creó un Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales. PLAZO PARA RESOLVER: Comisión Médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada. Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. TODOS LOS PLAZOS SON PERENTORIOS, SU VENCIMIENTO DEJA EXPEDITA LA VIA JURISDICCIONAL. La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables. (Sanciones Res. 613/16)

INTERVENCION GENERICA DE CMJ SEGUN LEY 27348 Solicitar la determinacion del carácter profesional de la enfermedad del trabajador Solicitar la determinación de la naturaleza laboral de un accidente La determinación de la incapacidad del trabajador Determinación de las prestaciones dinerarias prevista en LRT correspondientes a la incapacidad en caso de determinarla

Resolución 298/2017 MTESS / SRT. Procedimiento ante las CMJ Requisitos para el inicio del trámite por el DAMNIFICADO por rechazo de la denuncia INICIA: trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.

Continuación Por rechazo de la enfermedad profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente. Por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000—.

Continuación PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACION POSTERIOR AL DECISORIO En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de 3 días a las partes y al empleador. Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

Continuación A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días.

Continuación El Servicio de Homologación, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557. CONFORMIDAD HOMOLOGA deja constancia Art. 4 Ley 26773 – opción DISCONFORMIDAD % INCAP. Se labra un acta queda expedita vía cursiva DISCONFORMIDAD Indemnizac Pueden pactar monto mayor. No vía Recur. Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional. Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo.

Continuación Liquidación de la prestación dineraria. Considerando 1) los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), 2) la fecha de nacimiento del trabajador, 3) la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, 4) el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

TRAMITE RECURSIVO ARTÍCULO 14. Ley 27348. Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 46: Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

RECURSO DE APELACION RES. 298/17 Res. 298/17 - ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación. Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. (CMC / Justicia ordinaria / ) PLAZO PARA RECURRIR: Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto ANTE QUIEN SE INTERPONE: ante el Servicio de Homologación. FORMA: por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. TRASLADO: a la contraparte por 5 días.

Trámite del Recurso de apelación ante la Comisión Médica Central El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello. La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes. S.H. 10 DIAS A CMC – 10 DIAS A 20 MAX. PRUEBAS – 30 DIAS RESOLVER

Trámite del Recurso de apelación ante la Justicia ordinaria del fuero laboral Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. SH / 10 DIAS / JUZGADO COMPETENTE

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD – PRESTACIONES DINERARIAS

VALOR DEL INGRESO BASE Articulo 12 de Ley 24557, reformado por Ley 27348 `` INGRESO BASE 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes) 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

VALOR DEL INGRESO BASE - CONTINUACION Res. 298/17 MTSS Y SRT . ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.

NORMA DE APLICACION SEGUN PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE (PMI) ANTERIOR AL 3/3/2017, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 27348 SE APLICA VMIB CONFORME ART 12 LEY 24557. FORMULA SE CONFRONTA CON MINIMOS SOBRE BASE, DEL RESULTADO EL MAYOR. ADICIONA CAPU ACTUALIZADO CON RIPTE PARA ILPPDGRAVE (>50), ILTPD (= o > 66%), FALLECIMIENTO. PMI POSTERIOR AL 3/3/2017 ENTRADA EN VIGENCIA LEY 27348. SE APLICA VALOR INGRESO BASE CONFORME ART. 12 LEY 24557 REFORMADO POR LEY 27348, ACTUALIZACION MENSUAL POR RIPTE PROMEDIO DE 12 MESES, CON MAS TASA ACTIVA. IDEM: FORMULA SE CONFRONTA CON MINIMOS SOBRE BASE, DEL RESULTADO EL MAYOR. ADICIONA CAPU ACTUALIZADO POR RIPTE PARA ILPPDGRAVE (>50), ILTPD (= o > 66%), FALLECIMIENTO.

PERIODO MONTO $ Variac% Indice Indice Mes. Ant. Transformado AÑO 2010 Enero $ 3.011,99 -0,1% 344,28 344,73 Febrero $ 3.110,52 3,3% 355,54 355,54 Marzo $ 3.233,20 3,9% 369,56 369,56 Abril $ 3.305,06 2,2% 377,78 377,78 Mayo $ 3.340,58 1,1% 381,84 381,84 Junio $ 3.399,89 1,8% 388,62 388,62 Julio $ 3.485,26 2,5% 398,37 398,37 Agosto $ 3.570,19 2,4% 408,08 408,08 Sept. $ 3.719,15 4,2% 425,11 425,11 Octub $ 3.795,50 2,1% 433,84 433,84 Novie $ 3.842,72 1,2% 439,23 439,23 Diciem. $ 3.885,52 1,1% 444,13 444,13 Indice Transformado: Considera las variaciones acumuladas no decrecientes respecto de la base.

2016 Enero $15822,89 0,1% 1808,60 1808,60 Febrero $ 16520,52 4,4% 1888,34 1888,34 Marzo $ 16977,26 2,8% 1940,55 1940,55 Abril $ 17691,29 4,2% 2022,16 2022,16 Mayo $ 18042,71 2,0% 2062,33 2062,33 Junio $ 18277,57 1,3% 2089,18 2089,18 Julio $ 18988,44 3,9% 2170,43 2170,43 Agosto $ 19216,78 1,2% 2196,53 2196,53 Sep. $ 19666,45 2,3%, 2247,93 2247,93 Oct. $ 20069,28 2,0% 2293,97 2293,97 Nov. $ 20422,65 1,8% 2334,36 2334,36 Dic. $ 20690,14 1,3% 2364,94 2364,94 2017 Enero $ 21048,21 1,7% 2405,87 2405,87

Indice transformado diciembre 2016: 2364,94 Coeficiente Ripte? Indice transformado diciembre 2016: 2364,94 Indice transformado enero 2010: 344,73 2364,94 / 344,73= 6,8600 1234848/180.000: 6,8602 823232/120.000: 6,8602 686027/100.000: 6,8602 548821/80.000: 6,8602 Los minimos actualizados por Ripte a partir de la derogacion del Art. 8 de la ley 26773, por Art. 21 Ley 27348, no fueron publicados en este semestre por la SSS del MTSS, se publico por Nota: SCE 5649/2017.

ACTUALIZACION DEL VIB - RIPTE PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE 31/12/2016

LA OPCION CON RENUNCIA Art. 4 Ley 26773 Ley 26773 Art. 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación…

Prestaciones Dinerarias Las prestaciones dinerarias previstas en LRT y sus modificatorias (DNU 1278/00 – Dec. 1694/09 – Ley 26773/12 – Dec. 472/14), resultan según: TIPO – GRADO – CARÁCTER -De la incapacidad- Fallecimiento Gran Invalidez

Incapacidad Laboral Temporaria –“prestación dineraria” Art. 6to. Dec. 1694/09. Se liquidarán calcularán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20744. Los 10 primeros días a cargo del empleador, restantes a cargo A.R.T. Comienza a partir del día siguiente al de la primera manifestación invalidante. Asignaciones familiares. Salario que le hubiere correspondido percibir (Art. 208 LCT) dividido 30 por número de días. Se debe calcular la incidencia del SAC proporcional en cada mes o fracción y adicionarlo al salario. (Res. Conjunta MTESSN y SRT Nº 983/10) Salario con incidencia de SAC: Haberes del mes o fracción x 1,08333

ARTICULO 12. anterior a la reforma Valor Mensual del Ingreso Base PARA PRESTACIONES CUYA PMI SEA ANTERIOR AL 3/3/2017 de entrada en vigencia Leyt 27348 ARTICULO 12. anterior a la reforma 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy Sipa) , devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4. IBdiario x 30,4 =VMIB

Incapacidad Laboral Parcial Permanente Leve =<50% Incapacidad Laboral Permanente Parcial Leve: 50% de incapacidad o menor: Pago único: 53 x VIB x % de incapacidad x 65/edad. Mínimo a percibir lo que resulte de multiplicar $ 180.000 ajustado por Ripte según Resolución que corresponda, por el porcentaje de incapacidad. Se paga mayor Se adiciona 20% sobre fórmula o mínimo –según corresponda- para contingencias exceptuando –in itinere- Art. 3ro. Ley 26773 (Compensa cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que prevé la Ley). “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador…..” Autos: "ARZAC, Ana María c/ INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO A.R.T. s/ Cobro de Pesos (Accidente de Trabajo)" - (Expte. de Sala Nº 6640) - Juzgado del Trabajo Nº 3 - Expte. 2584. Provincia de Entre Ríos. Voto Dra. LAURA M. SOAGE mayoría. En la doctrina y jurisprudencia han surgido discrepancias en torno a la interpretación del precepto legal, cuando expresa que la indemnización adicional que establece se devengará cuando el daño “se produzca en el lugar de trabajo” o “lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”.

Continuación aplicación Art. 3 en accidentes in itinere "Es notorio que el accidente que se produce en el mismo responde a una causa externa al trabajo, ajena al empleador, pero que el trabajador sufre porque va o viene del trabajo, de donde la atribución de responsabilidad se basa entonces en que el trabajador puso el tiempo a disposición del empleador sometiéndose a su autoridad, genéricamente considerada "El traslado hacia o desde el empleo es un momento ajeno a la libre disponibilidad de tiempo y ambulación del trabajador. De lo contrario, en ese supuesto no se cumpliría la finalidad propuesta. Recordemos que el art. 1, inc. b) de la ley 24557 pregona como una de sus finalidades "reparar los daños derivados de los accidentes de trabajo" y que la ley 26773 postula el objetivo de reparar con suficiencia (art. 1). Si esa es la finalidad del régimen, no cabe efectuar interpretaciones restrictivas de las normas, que conspiren contra el objetivo de la ley, esto es, lograr una reparación suficiente y supuestamente plena del daño, sin que se hayan introducido excepciones explícitas a ese principio. Tampoco desde este análisis teleológico, corresponde negar el adicional del 20% a las víctimas de accidentes in itinere, como es el caso de la actora. No puede perderse de vista que si el legislador hubiese querido excluir a los accidentes in itinere del ámbito de aplicación del art. 3 de la ley 26773, lo hubiese consagrado expresamente. No habiéndolo hecho y utilizando la expresión estar "a disposición" como requisito para la procedencia del adicional, no es posible atribuirle un presunta voluntad excluyente”

Incapacidad Laboral Parcial Permanente Grave >50%<66% Incapacidad Laboral Permanente Parcial Grave: Pago único: 53 x VIB x % de incapacidad x 65/edad. Mínimo a percibir lo que resulte de multiplicar $ 180.000 ajustado por Ripte según Resolución correspondiente a fecha de primera manifestación, por el porcentaje de incapacidad. Se paga mayor Compensación adicional de pago único: $ 80.000 ajustado por Ripte según Resolución. Se adiciona 20% sobre fórmula, o mínimo según corresponda, para contingencias exceptuando –in itinere- Art. 3ro. Ley 26773 (Compensa cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que prevé la Ley).

Incapacidad Laboral Parcial Permanente Total 66% o mayor Incapacidad Laboral Permanente Total: Pago único: 53 x VIB x 65/edad. Mínimo a percibir $ 180.000 ajustado por Ripte según Resolución correspondiente a fecha de primera manifestación. Se abona el mayor. Compensación adicional de pago único: $ 100.000 ajustado por Ripte según Resolución correspondiente. Se adiciona 20% sobre fórmula para contingencias exceptuando –in itinere- Art. 3ro. Ley 26773 (Compensa cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que prevé la Ley). Se confronta con mínimo $ 70.000 ajustado por Ripte. GRAN INVALIDEZ: si es determinado por Comisión Médica u organismo Jurisdiccional. (Art. 17 LRT. Art. 5to. Dec. 1694/09. Art. 17 inc. 7 Ley 26773). No se ajusta por Ripte. Monto fijo de pago mensual de por vida, ajustado en igual período y porcentaje, que se establece para Régimen de Movilidad Previsional (semestral, publicado MARZO Y SEPTIEMBRE). Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417. VALOR ACTUAL $ 15054,44 válido hasta 31/8/2017 - (Res. ANSES 33-3-2017)

FALLECIMIENTO Pago único: 53 x VIB x 65/edad. Mínimo a percibir $ 180.000 ajustado por Ripte. Se paga mayor. Compensación adicional de pago único: $ 120.000 ajustado por Ripte según resoluciones correspondiente. Se adiciona 20% sobre fórmula ó mínimo para contingencias exceptuando –in itinere- Art. 3ro. Ley 26773 (Compensa cualquier otro daño no reparado por las fórmulas que prevé la Ley). Se confronta con mínimo $ 70.000 ajustado por Ripte según resolución correspondiente.

DERECHOHABIENTES Perciben Derechohabientes: están enumerados en la Ley de Jubilaciones y Pensiones 24241 en su artículo 53, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El decreto 1278/00 reformó la LRT en cuanto este aspecto determinando que el límite de edad establecido para los hijos será hasta los 21 años, elevándose hasta los 25 años en caso de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. También determinó que en ausencia de las personas enumeradas en el artículo 53 de Ley de Jubilaciones y Pensiones, accederán ambos padres, la prestación corresponderá en partes iguales. Si hubiere fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La Resolución de S.R.T. Nro. 410/01 establece que se entienden personas a cargo: A) Parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado. B) Parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado. C) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado. En el caso de “a” y “c”, los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de 21 años elevándose a 25 años en caso de ser estudiantes. En todos los casos los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido. Se entiende que estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La acreditación prevé un procedimiento judicial sumario.