Financiamiento de Empresas

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Transcripción de la presentación:

Financiamiento de Empresas Aplicación de normas Curso Electivo Derecho Comercial 1° semestre 2009 Profesor Octavio Bofill Genzsch E mail obofill@bm-ahj.cl

PRELACIÓN, MK2 (20.190) Artículo 13.- Agréganse al artículo 2489 del Código Civil, los siguientes incisos: “Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos. La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable. El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda, deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese lo contrario. La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es notificado del mismo por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de reembolso contra el acreedor subordinado. La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.”

PRELACIÓN, MK2 (20.190) Cómo se llama esta figura? Era aplicable antes de consagrarse legalmente? Introduce alguna novedad en los usos y costumbres en materia de financiamiento? Por qué se consagra legalmente? En qué ejecución de derechos de los acreedores resulta aplicable? Cómo se protege a otros acreedores? Se perjudica a alguien que no concurra este contrato? Le faltó algo a esta norma? Críticas? Con qué entidades del derecho comercial se relaciona?

CONVENIOS, CODIGO DE COMERCIO Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros. Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos: a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio; b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado;

CONVENIOS, CODIGO DE COMERCIO c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas; d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago. Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago.

CONVENIOS, CODIGO DE COMERCIO Haga un esquema explicativo de la norma A qué acreedores se beneficia en esta norma y por qué? Es necesaria la norma, no bastaba con la aplicación de otras reglas del derecho? Esta solución solo se aplica a acreedores valistas?