PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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Transcripción de la presentación:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Walther Iberos Guevara

Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Título II Del Procedimiento Administrativo Capítulo I Disposiciones Generales

Conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados

Son sujetos del procedimiento : Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conduce el proceso en la gestión de los procedimientos administrativos.

Los procedimientos administrativos se clasifican en: procedimientos de aprobación automática ó de evaluación previa por la entidad y, este último sujeto, a silencio positivo ó silencio negativo (a falta de pronunciamiento oportuno). Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA.

Aprobación Automática La solicitud es considerada aprobada desde el momento de su presentación ante la entidad competente y, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el TUPA: principio de veracidad. Las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior (obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas).

Evaluación previa Requiere de una instrucción, substanciación, probanza y, finalmente, la pronunciación de la entidad. La petición del administrado queda en suspenso hasta que se resuelva el trámite. Evaluación: plazo general (30 días hábiles). Está sujeto a los silencios administrativos positivo y silencio administrativo negativo (a falta de pronunciamiento oportuno).

El silencio administrativo Surge únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa (iniciados a pedido de parte) como un mecanismo reaccional establecido a favor del administrado, frente a la inactividad de la Administración Pública en un procedimiento administrativo de resolver en plazo. El silencio administrativo es de dos clases: silencio administrativo negativo y el silencio administrativo positivo.

Silencio administrativo positivo Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. La Administración pública, una vez producido el silencio administrativo positivo pierde la obligación de resolver, puesto que se pone fin al procedimiento. Es decir, genera un acto administrativo (de carácter presunto o tácito) en sentido favorable al administrado. Tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio.

El silencio administrativo negativo Es un derecho potestativo a favor del particular: espera que la Administración Pública se pronuncie ó decide impugnar la inactividad administrativa ante una instancia administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No opera automáticamente. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración Pública mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de autoridad jurisdiccional o, en su efecto, el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

Derechos de los administrados (en el procedimiento) - Atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. - Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad. - Acceder de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. - Acceder a la información gratuita. - A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza y alcance.

Al cumplimiento de los plazos determinados. - Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. - Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad. - Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. - A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. - Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

Deberes de los administrados (en el procedimiento) Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental. - Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. - Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. - Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.