Derecho Real de Condominio

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Transcripción de la presentación:

Derecho Real de Condominio Arts. 1983 a 2036

Derecho Real de Condominio: Definición (Art. 1983) Elementos propios: a. Pluralidad de titulares. b. Unidad de objeto. c. Existencia de una parte indivisa. Clasificación. Parte indivisa: - Es la medida del derecho de cada condómino o comunero. - Se expresa en un porcentaje que representa la participación que cada uno tiene sobre la cosa común. - No se identifica con una parte materialmente determinada del objeto. - Se presumen iguales salvo disposición en contrario.

Aplicaciones Subsidiarias (Art. 1984) - Las normas del Condominio se aplican subsidiariamente a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes. - Las disposiciones del Dominio se aplican subsidiariamente al Condominio. Destino de la cosa común (Art. 1985) - Se determina: por convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso a que estaba afectado de hecho.

Uso y goce de la cosa común (Art. 1986) - El condominio es un derecho real que se ejerce por posesión y que concede a sus titulares el derecho de uso y goce de la cosa común. - Ese derecho no es absoluto y por lo tanto tiene limitaciones derivadas de la existencia de pluralidad de titulares, con igual derecho a ese aprovechamiento. - El aprovechamiento de la cosa por parte de cada comunero debe ser de conformidad a su destino y sin deteriorarla en su interés particular ni afectando el ejercicio de igual derecho de los otros comuneros. Convenio de uso y goce (Art. 1987) - Uso alternado: sucesivo y con rotación con los co-propietarios según su porción indivisa. - Uso exclusivo y excluyente: simultáneo, circunscripto a partes materialmente distintas.

Uso y goce excluyente (Art. 1988) - A partir de la oposición fehaciente surge el derecho a obtener una indemnización de los condóminos no- usuarios excluidos del aprovechamiento de la cosa. - Características: a. Sólo opera a partir de la notificación. b. La notificación debe ser fehaciente. c. La indemnización se refiere al canon locativo. d. La indemnización se limita a la medida del interés del condómino oponente. e. La indemnización es sólo para quien se opuso.

Facultades de los condóminos: A) Con relación a la parte indivisa (Art. 1989) - Amplias facultades jurídicas. - No se requiere asentimiento de los restantes condóminos para enajenarla o gravarla. - Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición. - La renuncia de uno acrece a los demás. B) Con relación a la cosa común (Art. 1990) - Limitadas facultades jurídicas y materiales. - Se requiere la conformidad de todos los comuneros. - Mejoras (Art. 751, 752, 753, 1934): - Necesarias: No se requiere conformidad. - Útiles: a cargo de quien las hizo.

Obligaciones de los condóminos: A) Gastos (Art. 1991) - De conservación y reparación de la cosa común. - A cargo de los condóminos según su porción indivisa. - No se libera por abandono de la cosa B) Deudas en beneficio de la comunidad (Art. 1992) - Deudas en interés de los condóminos con terceros. - Es deudor el condómino que contrajo la deuda, pero puede repetir lo pagado a los demás. Frutos (Art.1995) - Se dividen en proporción a la parte indivisa, salvo pacto en contrario.

Administración (Art. 1993 a 1994) - Si no es posible el uso y goce común, sea por las características de la cosa o por la oposición de uno de los condóminos, deben reunirse en asamblea a los fines de decidir su administración. - Asamblea: Citación por medio fehaciente y con antelación suficiente a todos los condóminos que deberán ser informados de la finalidad de la misma. Mayoría absoluta no numérica sino en proporción a las porciones indivisas.(Más de la mitad del valor de la cosa)

Clasificación 1. Sin indivisión forzosa 2. Con indivisión forzosa 2.1 Temporaria 2.1.1 Convenio de suspensión de la partición 2.1.2 Partición Nociva 2.2 Perpetua 2.2.1 Sobre accesorios indispensables 2.2.2 Sobre muros, cercos y fosos

- Cualquier condómino puede en cualquier momento pedir la partición. Condominio sin indivisión forzosa (Art. 1996 a 1998) - Cualquier condómino puede en cualquier momento pedir la partición. - La acción de partición es imprescriptible. - Rigen las reglas de división de la herencia. - Partición: Acto declarativo. - También se considera partición si unos de los condóminos deviene en propietario del todo.

Condominio con indivisión forzosa temporaria (Art. 1999) 1. Convenio de Suspensión de la Partición (Art. 2000): - Los condóminos renuncian a la posibilidad de pedir la partición por un plazo que no puede exceder los 10 años. 2. Partición Nociva (Art. 2001) - La partición es perjudicial para el interés de todos los condóminos o para el aprovechamiento de la cosa - Circunstancias de hecho excepcionales y graves. - El juez decide la indivisión por un plazo no mayor a 5 años. En ambos casos se puede pedir la división anticipada. (Art. 2002) Las cláusulas de indivisión deben registrarse para ser oponibles a terceros (Art. 2003)

Condominio con indivisión forzosa perdurable A. Sobre accesorios indispensables de uso común de dos o más heredades de propietarios diferentes (Art. 2004 a 2005). - Fundamento de la indivisión: necesidad. - Hay dos propiedades exclusivas y una afectada al uso común. - Facultades materiales: la cosa común se usa para satisfacer una necesidad de los inmuebles. - Facultades jurídicas: cualquier acto sobre la cosa común conlleva igual disposición sobre la cosa privativa.

B. Sobre muros, cercos y fosos (Art. 2006) - Muro lindero/ separativo: Puede ser según su ubicación: encaballado o contiguo y según quien es su propietario: privativo o medianero. - Cerramiento: Facultad u obligación (Art. 2007) - Facultad de hacerlo encaballado (Art. 2007) - ¿Cómo debe ser el muro? (Art. 2008) -¿Qué puede reclamar quien construye el muro? (Art. 2014/2015)