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SERVIDUMBRE ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante.

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1 SERVIDUMBRE ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. ARTÍCULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno. ARTÍCULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.

2 SERVIDUMBRE REAL Y PERSONAL -ARTÍCULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor. -Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno. -En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

3 SERVIDUMBRE FORZOSA -ARTÍCULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. -Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta nece­saria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resul­ta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.

4 -Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente. -La acción para reclamar una servidumbre forzosa es impres- criptible.

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6 SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

7 "Razones de interés público hacen muchas veces necesario im- poner ciertas restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, que tienen una evidente semejanza con las servidumbres del Código Civil y que se llaman servidumbres administrativas. Pueden definirse corno un derecho real de carácter público, por el cual se imponen ciertas restricciones al dominio de un inmueble de propiedad particular en razón de necesidad o conveniencia pública" (Borda). A diferencia de las servidumbres reales, se caracterizan por no contar con un fundo dominante -con excepción de las impuestas por el Código de Minería-, constituyéndose a favor de la comunidad. Las servidumbres administrativas se establecen por leyes especiales, y entre otras podemos mencionar: servidumbres de electroductos, servidumbres de la ley de ferrocarriles, servidumbres del Código de Minería, servidumbres del Código Aeronáutico, etc. En la mayoría de los casos debe indemnizarse al titular del bien afectado.

8 RESTRICCIÓN LEGAL DEL DOMINIO Resulta una restricción o limitación del dominio, con el propósito de compatibilizar el dominio privado con las exigencias de los intereses difusos que integran el bien común (estilo edilicio, higiene, iluminación y ventilación, seguridad, salubridad, moralidad, etc.). Las restricciones legales al dominio nacen automáticamente y dan lugar a una acción de la autoridad administrativa para hacerlas respetar. No son indemnizables.

9 PROCESO DE LA TASACIÓN

10 A los finés de determinar el monto de la indemnización al constituirse una servidumbre, deben analizarse los siguientes factores: 1-El carácter jurídico y tipo de servidumbre 2-Su ubicación física en el inmueble 3-La extensión de la misma (superficie y ancho de afec- tación) 4-El tipo y grado de restricción en la superficie de terreno afectada (es determinada por la autoridad de aplicación) 5-La relación entre la superficie afectada y la superficie total del inmueble 6-El mayor y mejor uso del bien sobre el que se constituye 7-La disminución en el rendimiento económico del inmueble

11 -La servidumbre significa una restricción al derecho de dominio, no la pérdida de éste; por lo tanto, el valor a determinar resulta un porcentaje del valor de mercado de la superficie de tierra afectada Este porcentaje se denomina "coeficiente de restricción". -Existen servidumbres -entre ellas, la de electroductos- que establecen zonas con distintos niveles de restricción, por lo que cada una de estas franjas será objeto de un tratamiento individual.

12 -En la tasación debe considerarse no sólo el grado de restricción en el uso y aprovechamiento de la porción de tierra afectada de manera directa, sino también los efectos económicos sobre el inmueble a causa de la servidumbre impuesta. -El perjuicio económico al inmueble deriva de la pérdida o disminución de su aptitud para el mayor y mejor uso previsto, o para el uso actual. -En ciertas servidumbres, dadas sus características, pueden producirse daños que son consecuencia de la construcción, el transporte de materiales y de personal en la obra, y se extienden -por razones operativas- más allá de la zona de afectación, alcanzando al inmueble. Estos daños constituyen otro de los sumandos de la indemnización

13 PROCESO DE TASACIÓN DE SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

14 A) Determinar el valor de mercado de la superficie de tierra afectada B) aplicar al valor determinado el "coeficiente de restricción" que se establezca, en razón del grado de limitación al uso y aprovechamiento de la superficie de tierra afectada c) Establecer -en términos de valor- la magnitud del perjuicio producido al inmueble por la pérdida o disminución de su aptitud física o funcional d) establecer -en términos de valor- los daños y perjuicios que se ocasionen al inmueble durante la etapa de cons- trucción de la servidumbre

15 Determinar el valor de la servidumbre administrativa, que resulta de sumar los valores obtenidos en b) -superficie afectada por servidumbre-, c) -perjuicio al inmueble- y d) - daños y perjuicios al construirse la servidumbre -En la indemnización no se considera el pago de lucro cesante, por así establecerlo la normativa en vigencia Distintas leyes remiten a la autoridad competente para la fijación de los coeficientes de restricción y el porcentaje de depredación del inmueble -en función de la ubicación y extensión de la servidumbre-, sin que ello obste las acciones legales que pueda ejercer el propietario de estar disconforme con el monto de la indemnización. Esta situación habilita la necesidad de una tasación de parte

16 Especificación Técnica N°: T-80 de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado

17 Indemnización sup. afec/sup. total

18 Indemnización por ubicación en predio


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