Carlos Carnevali Dickinson 23 de marzo de 2017

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Transcripción de la presentación:

Carlos Carnevali Dickinson 23 de marzo de 2017 DERECHO SOCIETARIO Carlos Carnevali Dickinson 23 de marzo de 2017

DATOS CONTACTO - Horario y forma de atención libre: carloscarnevali@uach.cl ccarnevali@hspcabogados.cl

SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL 1.- Es solemne. 2.- La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria. 3.- Se regula la formulación de la razón social o nombre de la sociedad. 4.- Se encuentra regulada en el Código de Comercio, siendo aplicable supletoriamente el Código Civil.

CONSTITUCIÓN SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL Su formación o constitución es solemne, toda vez que el estatuto social debe otorgarse por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad en el plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura publica.

CONSTITUCIÓN SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL El estatuto consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura publica antes que la sociedad de principio a sus operaciones. Esta solución legislativa no quiere decir que por instrumento privado se puede constituir este tipo social, sino que únicamente el instrumento privado hará las veces de promesa de celebrar o constituir una sociedad colectiva mercantil.

MENCIONES ESCRITURA PÚBLICA CONSTITUCIÓN 1) Nombres, apellidos y domicilios de los socios. 2) Razón o firma social. 3) Los socios encargados de la administración y de uso de la razón social. 4) Capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes. El valor que se asigne a los aportes que consistan en bienes muebles o inmuebles y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno.

MENCIONES ESCRITURA PÚBLICA CONSTITUCIÓN 5) Las negociaciones sobre la que debe versar el giro de la sociedad. 6) La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. 7) La época en que la sociedad debe principiar y disolverse. 8) La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares.

MENCIONES ESCRITURA PÚBLICA CONSTITUCIÓN 9) La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. 10) Si las diferencias que les ocurran durante la vigencia de la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso la forma en que deba hacerse el nombramiento. 11) El domicilio de la sociedad. 12) Los demás pactos que acordaren los socios.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SOCIOS Los socios fundadores deben estar debidamente individualizados pues ellos son quienes consienten en formar esta sociedad. Además en la Sociedad Colectiva Mercantil esta mención tiene particular relevancia pues los acreedores sociales pueden dirigirse contra cualquiera de los socios de esta sociedad quienes responden solidariamente de las obligaciones sociales.

NOMBRE, RAZÓN O FIRMA SOCIAL a) Nombre de la sociedad que identificará a esta sociedad en sus relaciones tanto jurídicas como económicas. b) Nombres de todos o algunos de los socios más la expresión “y Compañía”. En la practica societaria se suele emplear la abreviatura “y Cía”. c) Carácter intuito personae. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden figurar en esta razón o firma social. Si un socio fallece o se retira de la sociedad, debe también retirarse su nombre de la razón social, lo que implicará una reforma a los estatutos de ella.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL A) Mención no esencial. Por lo tanto, si en la escritura de constitución las partes nada han señalado al respecto, se aplicarán las reglas supletorias establecidas en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio. B) Si las partes nada señalan sobre el sistema de administración que desean para la sociedad, todos los socios tendrán la facultad de administrar la sociedad con iguales facultades, por cuanto se establece como principio base de este sistema supletorio el “principio de administración igualitaria”.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL Las reglas supletorias de los artículos 384 y siguientes del Cód. de Comercio, se pueden resumir en las siguientes: 1.- La administración corresponde a todos los socios. Cada uno de los socios pueda hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL 2.- Responsabilidad solidaria de los socios colectivos. 3.- El uso de la razón social, es decir, la facultad de contraer obligaciones frente a terceros utilizando el nombre de la sociedad; salvo que se haya pactado lo contrario, corresponderá a todos los socios. 4.- Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL. DERECHO DE OPOSICIÓN Los socios pueden oponerse antes de la realización o verificación del acto. La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia. Si en las deliberaciones de los socios existen dos o más opiniones que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL. DERECHO DE OPOSICIÓN Si a pesar de la oposición se verificare acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplir sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por el socio que lo hubiere ejecutado. La única manera de excepcionarse de tal obligación será acreditando la mala fe del tercero.

ADMINISTRACIÓN SOCIAL. DERECHO DE OPOSICIÓN 1.- Oposición ex ante o a priori. No soluciona actos ya realizados o aquellos respecto de los cuales no se tuvo conocimiento. 2.- Igualmente se puede llevar a cabo el acto y obligar a la sociedad. 3.- Patrimonio de la sociedad y de cada uno de los socios, incluso los opositores, igualmente resulta comprometido. 4.- Conveniencia de regular administración de sociedad que concilie flexibilidad y controles.

CAPITAL SOCIAL Y APORTE DE LOS SOCIOS a) Elemento esencial. b) Deberá indicarse el monto de capital de la sociedad y lo que aporta cada socio para conformar este capital social, ambos expresados en pesos. c) Respecto a los bienes susceptibles de aportarse, nos remitimos a lo ya señalado cuando estudiamos los aportes de los socios como elemento esencial de la sociedad. Sin embargo es útil tener presente que la Sociedad Colectiva Comercial permite el aporte en trabajo o industria.

CAPITAL SOCIAL Y APORTE DE LOS SOCIOS d) La especificación respecto a los aportes que efectúa cada uno de los socios debe estar contenida en la escritura publica de constitución, mas allá de que el aporte se efectúe en una época posterior. Los socios pueden entregar su aporte al momento de constituir la sociedad pero también pueden establecer que el aporte se realizará dentro de un determinado plazo.

CAPITAL SOCIAL Y APORTE DE LOS SOCIOS e) Los bienes aportados a la sociedad puedan ser entregados tanto en propiedad como en usufructo. Importancia: - Liquidación de la sociedad: si los bienes fueron aportados en usufructo, deberá restituirse en especie estos bienes al socio aportante. En cambio, si el aporte de los bienes es en propiedad, el socio aportante no podría exigir en la liquidación la entrega de los mismos bienes aportados. - Disolución de la sociedad pues, se establece como causal de disolución la pérdida de la cosa aportada en usufructo.

CAPITAL SOCIAL Y APORTE DE LOS SOCIOS f) La escritura pública de constitución hace las veces de titulo translaticio de dominio respecto a los bienes que se aportan. g) El aporte puede ser enterado o prometido. En el último caso, el socio contrae una obligación de la cual la sociedad es acreedora. Opciones frente al incumplimiento: - La sociedad puede demandar el cumplimiento de la obligación. - La sociedad puede demandar la exclusión del socio moroso. - Cualquier socio, salvo el incumplidor, puede solicitar judicialmente la disolución de la sociedad.

CAPITAL SOCIAL Y APORTE DE LOS SOCIOS h) La ley no establece un plazo máximo para enterar el aporte prometido. Diferencia importante respecto a las sociedades anónimas (plazo máximo 3 años) y a las sociedades por acciones (plazo máximo 5 años).

EL GIRO U OBJETO SOCIAL a) Actividades que desarrollará la sociedad y que en el caso de la sociedad colectiva comercial deberá referirse a la ejecución de actos de comercio. b) Debe estar determinado en los estatutos con la mayor precisión posible. c) El legislador no suple el silencio de esta mención, por lo que se trata de una mención esencial en el estatuto social.

EL GIRO U OBJETO SOCIAL d) La sociedad puede obtener un objeto único o múltiple. Si es múltiple, al menos uno de ellos debe referirse a la ejecución de actos de comercio. e) La determinación del giro resulta relevante al momento de determinar si la actuación de él o los administradores ha sido válidamente realizada.

REPARTICIÓN DE BENEFICIOS O PÉRDIDAS a) Elemento esencial con regulación legal supletoria. b) En primer lugar, habrá que estarse a lo que las partes señalen, existiendo libertad respecto a la regulación que los propias partes se quieran dar, sin perjuicio de que no podría dejarse a un socio sin derecho a participación en las utilidades ni liberado de la obligación de soportar pérdidas. c) Si los socios nada dicen, la ley establece que las ganancias que obtenga la sociedad se repartirán a prorrata de lo que cada uno de los socios haya aportado, lo mismo ocurrirá respecto de las perdidas.

REPARTICIÓN DE BENEFICIOS O PÉRDIDAS d) Caso especial. Silencio de estatutos y presencia de socio industrial: El socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico.

ÉPOCA DE INICIO Y TÉRMINO a) Mención suplida por el legislador. b) Inicio: Si la escritura nada dice, se entiende que esta sociedad comienza al momento de su constitución. c) Término: En caso de que nada digan las partes en la escritura, se entenderá de duración indefinida mientras no concurra causal de disolución.