ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES RELATIVO AL CANON DE RESERVA DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Informe Técnico.

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Transcripción de la presentación:

ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES RELATIVO AL CANON DE RESERVA DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Informe Técnico IT-DNP

ARTÍCULO 29.-Servicios de radiodifusión y televisión El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, Nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones. Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley. Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.” Regulación de actividades de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre (LGT)

LGT: aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva la declara una actividad privada de “interés público”. LGT: aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva la declara una actividad privada de “interés público”. En tutela de papel informativo, cultural y recreativo que cumple para toda la población. En tutela de papel informativo, cultural y recreativo que cumple para toda la población. Declaratoria que es conteste con principios establecidos en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones. Declaratoria que es conteste con principios establecidos en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones. Caso del principio de acceso universal y de solidaridad, por el cual se garantiza que los sectores desposeídos puedan tener acceso a la información y con ello a la cultura y a opciones reales de recreación. Caso del principio de acceso universal y de solidaridad, por el cual se garantiza que los sectores desposeídos puedan tener acceso a la información y con ello a la cultura y a opciones reales de recreación. Actividades acceso libre son de interés público

Aplicando principios LGT: estas actividades de acceso libre resultaron ser “excluidas” del concepto definido en el inciso 24) del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones de “servicios de telecomunicaciones disponibles al público”. Actividades acceso libre no son servicios de telecomunicaciones

“Artículo 6.- (…) 23)Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.” Actividades acceso libre no son servicios de telecomunicaciones

“Artículo 6.- (…) 24)Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.” (Resaltado es nuestro).- Actividades acceso libre no son servicios de telecomunicaciones

Evidentemente, al ser las actividades mencionadas “de acceso libre”, no reciben a cambio una contraprestación económica, y, por ende, no se encuentran calificadas como servicios de telecomunicaciones en estricto sentido (inciso 24) del artículo 6 y párrafo segundo art. 29 LGT). Actividades acceso libre no son servicios de telecomunicaciones

Primer párrafo del referido artículo 29: en cuanto al otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva libres, estas actividades continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, Nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. El legislador se aseguró consagrar la realización de los principios que rigen el Sector de Telecomunicaciones (artículo 3 LGT) a favor, en principio, de las personas de menos ingresos y grupos con necesidades sociales especiales (inciso b), artículo 3 LGT, principio de solidaridad) y, en segundo lugar, del derecho al acceso de la información de todos los habitantes del país (inciso a), artículo 3 LGT, principio de universalidad).

Art. 39 LFMEPST: el Ministro Rector formula las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones, elabora y dicta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y vela “por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones.” Además, de velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al Sector. Actividades acceso libre se encuentran sujetas a políticas de la Rectoría

Por lo anterior existe la disposición del párrafo final del art. 29 LGT: “Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley.” Actividades acceso libre se encuentran sujetas a políticas de la Rectoría

En el tanto mantengan su condición de actividad de acceso libre no se les aplica lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, sea el canon de reserva del espectro radioeléctrico, dada la disposición de ley expresa que ordena que se le aplique la Ley de Radio, Nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Todo con sustento en la sujeción de la Administración Pública al principio de legalidad (artículo11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública). Actividades acceso libre se sujetan a LGT cuando sean servicios de telecomunicaciones

Posición ha sido ya sostenida por esta Rectoría. Puntualmente, la señora Viceministra de Telecomunicaciones ante consulta que le formulada el señor Juan Sepúlveda Troncoso, Director Ejecutivo de la Cámara Nacional de Radio, estableció, en el oficio DVTY , de 19 de junio de 2009, fundamentada en el informe DR de 18 de junio de 2009, realizado por el señor Melvin Murillo, Jefe del Departamento de Radio, que: “En el caso de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, según lo establecido en el artículo 29 de la misma ley, éste canon aplicaría solo cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes.” Actividades acceso libre se sujetan a LGT cuando sean servicios de telecomunicaciones