La potestad de gobierno en la Iglesia y su ejercicio

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Transcripción de la presentación:

La potestad de gobierno en la Iglesia y su ejercicio Bibliografía: Manual de Derecho Canónico EUNSA Ignacio Arrieta P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

La Iglesia como sociedad tiene una autoridad. «Toda comunidad humana necesita una autoridad que la rija” Cfr. León XIII: Encíclica Inmortale Dei; Encíclica Diuturnum illud.

Esta tiene su fundamento en la naturaleza humana. Es necesaria para la unidad de la sociedad. Su misión consiste en asegurar en cuanto sea posible el bien común de la sociedad.

Por voluntad de su Divino Fundador, la autoridad pública reside originariamente en la jerarquía, en concreto, en el Romano Pontífice y en el Colegio Episcopal.

La potestad radica en el origen sagrado del poder mismo. Se transmite por el sacramento del Orden. Y capacita a ciertos sujetos que detentan el poder a realizar acciones sagradas.

diferencia o distinción entre la potestad de orden y Hacia el año 1000–1100 se perfila la diferencia o distinción entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción. A continuación veremos sus nociones y diferencias.

Es la potestad que se recibe por el sacramento del Orden y que Potestad de orden Es la potestad que se recibe por el sacramento del Orden y que –como hemos dicho- capacita para ejercer ciertas funciones sagradas.

Potestad de jurisdicción o de régimen La potestad de jurisdicción guarda relación con el gobierno de la vida social de la Iglesia; para poder ejercerla no basta la recepción del sacramento del Orden, sino que hace falta la missio canonica.

La missio canonica Es un acto de jurisdicción en virtud del cual la legítima autoridad confiere un determinado oficio eclesiástico a un sujeto que está ontológicamente habilitado para actuarlo.

Potestad de régimen es la potestad de gobernar a los fieles en la vida social del Pueblo de Dios. Repetimos: La potestad de jurisdicción se adquiere en la Iglesia por medio de un acto jurisdiccional denominado misión canónica (por la que la autoridad pertinente confiere un oficio a un sujeto ontológicamente habilitado).

Sujetos del ejercicio de la potestad Según el c. 131 la potestad, en la Iglesia “va aneja a un oficio”. Como no todos los oficios eclesiásticos exigen el sacramento del orden (c 129, 2) puede decirse que el ejercicio de la potestad no siempre exige el sacramento del orden sagrado.

La potestad de gobierno se denomina ORDINARIA cuando va aneja Tipos de potestad La potestad de gobierno se denomina ORDINARIA cuando va aneja de propio derecho a un oficio, al que se accede con la missio canónica

Por ley cada oficio tiene sus competencias y atribuciones: Ej.: Juez, legado pontificio o presidente de un dicasterio. La potestad ordinaria puede ser propia o vicaria.

La potestad PROPIA es la que se ejerce en nombre propio. La potestad VICARIA es la de aquellos oficios en los que se ejerce la potestad que tiene originariamente como propia el oficio capital, habitualmente el obispo.

Ejemplos: los jueces, los vicarios generales... Eventualmente podría plantearse el recurso jerárquico a quien detenta la potestad como propia.

Ámbito de la potestad eclesiástica (o competencia jurídica) Determinada por tres factores: 1. La competencia OBJETIVA 2. La competencia SUBJETIVA 3. La competencia TERITORIAL

La competencia OBJETIVA Se refiere al contenido material al que deben limitarse los actos de poder de ese oficio Ej.: Si se trata de un juez: podrá dictar sentencia pero no puede legislar...

Ej.: la incardinación o el domicilio La competencia SUBJETIVA Se refiere a los sujetos que pueden resultar vinculados por el ejercicio de ese poder Ej.: la incardinación o el domicilio

La competencia TERITORIAL El ámbito espacial en el que resulta jurídicamente eficaz el ejercicio de la potestad. La falta de competencia hacen nulos o impugnables a los actos (c. 10).

La distinción de funciones (no de “poderes”) La potestad de régimen (c. 135,1) se divide en: legislativa, ejecutiva y judicial

Tiene la peculiaridad de innovar el orden jurídico establecido. Potestad Legislativa Tiene la peculiaridad de innovar el orden jurídico establecido. El c. 135,2 exige tres requisitos: 1. LEGALIDAD IN LEGISLANDO: la observancia del procedimiento para legislar. 2. SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD. 3. RESPETO A LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS.

Potestad Judicial Tiene la función de declarar el derecho ante situaciones singulares, objeto de la controversia. Aunque por POTESTAD PROPIA el oficio corresponde a la cabeza, normalmente es ejercido por POTESTAD VICARIA por los jueces y tribunales.

Potestad Ejecutiva Ordinaria De los oficios eclesiásticos. En tres tipos de actividades 1. En la aplicación del D (de los actos del legislador y del juez). 2. En los actos de administración. 3. En los actos de gobierno (son decisiones prudenciales de la autoridad).

Límites a la autoridad ejecutiva A. El sometimiento a la ley de los actos ejecutivos. B. El control de esos actos por organismos administrativos o judiciales. El Cód establece la presunción de legalidad y ejecutoriedad (cc 35-38 y 1732 ss).

Potestad Delegada La delegación: es el acto jurídico en virtud del cual el titular de un oficio eclesiástico transfiere a una persona determinada la capacidad de ejercer unas concretas funciones de gobierno con eficacia jurídica.

Se trata de una transferencia de funciones a favor de una persona, y NO de la atribución de competencia orgánica en razón de un oficio. Por este motivo, la potestad delegada no se presume, DEBE PROBARSE (por escrito).

Puede ser singular o universal. Bajo pena de nulidad se debe obrar dentro de las atribuciones de la delegación.

Las Facultades Habituales La facultad es un tipo de poder jurídico Ej.: Las licencias para confesar o las facultades para asistir matrimonios como testigo cualificado.

Ordinario y ordinario del lugar El c. 134,1 se aplica a los TITULARES de oficios capitales donde se ejercen funciones jurisdiccionales de capitalidad: Ej. El Prelado Territorial o Personal también el Vicario Gral. o Episcopal.

se sitúa exclusivamente La noción de ORDINARIO se sitúa exclusivamente en el ámbito de la potestad ejecutiva: NO es ordinario el vicario judicial (c. 420).

Ordinario del lugar Se ha extendido esta noción a los vicarios episcopales u obispos auxiliares y a las jurisdicciones personales, como en los ordinariatos castrenses.