GRUPO 5 TEMA: JUICIO SUCESORIO

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Transcripción de la presentación:

GRUPO 5 TEMA: JUICIO SUCESORIO AD INTESTATO Y TESTAMENTARIO.PETICIÓN, COLACIÓN, EXCLUSIÓN DE HERENCIA.-

CONCEPTO La sucesión es el modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, mediante la transmisión de los bienes y las obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos, instituidos por testamento o por la ley.- “Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código” (Art.2445 CC).-

CARACTERES DEL JUICIO SUCESORIO Es un proceso voluntario, aunque cualquiera de sus etapas puede convertirse en contenciosa no bien surja una controversia entre herederos, o entre estos y terceros. Es un proceso universal, pues se halla orientado a la liquidación total de un patrimonio, ejerciendo fuero de atracción en su faz pasiva.

Universalidad y Fuero de Atracción Por universalidad debemos comprender la masa íntegra de los bienes que componen un patrimonio, sin discriminar a ninguno de ellos. A la luz de este concepto, debemos analizar el concepto del Fuero de Atracción, que se halla íntimamente ligado al de la Universalidad.- El maestro E.J. Couture define al Fuero de Atracción, diciendo: “Regla de competencia según la cual, mediando texto expreso, el juez llamado a conocer de ciertos procesos acumulativos, como la sucesión, la quiebra o el concurso civil de acreedores, es llamado a conocer de todos los juicios iniciados o a iniciarse contra el patrimonio concursal”. Legislación. Juicio Sucesorio (Art. 733 C.P.C.)

Fuero de Atracción en la sucesión: “El Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra el o que pudieren promoverse contra aquella”. Podemos concluir de la norma trascripta que el Juicio Sucesorio, sea éste intestado o testamentario, tiene Fuero de Atracción”.

Fundamento: El fuero de atracción tiene su fundamento en la necesidad de facilitar de ordenada liquidación del patrimonio sucesorio.-

COMPETENCIA La competencia para conocer en el juicio sucesorio corresponde al juez del lugar del ultimo domicilio del causante, de acuerdo con el Art. 2449, 1ra. p. del C. Civil. Los jueces de la Justicia Letrada son incompetentes para reconocer en los juicios sucesorios (Art. 685, 2do. p. CPC).- En el caso de bienes inmuebles, ubicados en el extranjero, se regirá por la ley de ubicación del inmueble. (LEX REI SITAE)

“La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del ultimo domicilio del causante. Ante el mismo debe iniciarse: Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; Las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición.- Las demandas relativas a la ejecución de los disposiciones del testador ,aunque sean a titulo particular , como sobre la entrega de los legados; y Las acciones personales de los acreedores del difunto , antes de la división de la herencia” “El fuero de atracción solo funciona pasivamente, es decir cuando la sucesión es demandada.” En cambio cuando los herederos ejercen las acciones que les correspondían al causante, es decir cuando la sucesión es activa se aplican las reglas comunes de la competencia.-

Excepciones al Fuero de Atracción Acciones reales en las que la competencia se determina por el lugar de situación del bien inmueble o mueble , aunque en este ultimo caso el autor puede optar por el juez de su domicilio.- Acciones personales activas.- Ejecución de prenda con registro.- Ejecuciones hipotecarias, prendarias , promovidas por el sistema financiero.- Ejecuciones hipotecarias promovidas por la sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda.-  

Alcance del Fuero de Atracción: El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre las demandas que se promuevan hasta la aprobación judicial de la partición de los bienes la que producida consolida efectivamente la propiedad de cada heredero sobre la porción que le corresponde debiendo las acciones promoverse contra este de acuerdo a las cuestiones referentes a la competencia.-

Transmisión. Desde la muerte del causante sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobre vive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

Presupuesto necesario para la iniciación de un Juicio Sucesorio: Para que se pueda producir una sucesión es necesario. El fallecimiento de una persona. La declaración judicial de su muerte. (Art. 67 C.C.) Ausencia con presunción de fallecimiento. (Art. 63 y 64 del C.C.)  

Comprobación del fallecimiento. El fallecimiento se acredita, según sea el caso, con la presentación de: del certificado de defunción del causante, De la declaración judicial de su muerte o de su ausencia con presunción de fallecimiento.

Necesidad del Juicio Sucesorio. Según el art. 731 C.P.C. los que se creyeren con derecho a una herencia deberán promover juicio sucesorio del causante el que se sustanciara de acuerdo a este Código: La disposición legal transcripta establece que la promoción del juicio sucesorio configura un deber para los interesados que se creyeren con derechos a los bienes hereditarios. No existe sucesión extrajudicial.

objeto del juicio sucesorio El objeto del juicio sucesorio consiste: Determinar la calidad de heredero de la persona que se presenta a la sucesión. Establecer los bienes que conforman el activo del patrimonio del causante.- Determinar las obligaciones a cargo de la sucesión a fin de satisfacerlas.- Repartir los bienes sucesorios de acuerdo a las disposiciones legales o el testamento.

Requisitos de la iniciación del juicio sucesorio. Según el art. 732 C.P.C. puede promover juicio sucesorio “ todo aquel que tuviere un interés legitimo” . Cuando el causante hubiere hecho testamento y el interesado lo supiere deberá presentarlo e indicar el lugar donde se encontrare. De no haber dejado testamento el causante, deberá denunciarse el nombre y el domicilio de los representantes legales conocidos.

¿QUIENES PUEDEN INICIAR UNA SUCESIÓN? La existencia de un interés legitimo, en el juicio sucesorio sea cual fuere el tipo , determinara la existencia de la legitimación activa. En otras palabras la legitimación activa la tienen: los herederos testamentarios o legítimos: Estos últimos de acuerdo con lo establecido en el CC que establece el orden hereditario: La ley al organizar la sucesión ab intesto establece los herederos con derecho a la herencia , en categorías sucesivas guardando una prelación u orden sucesivo de las personas que son llamadas a recibir la herencia. Se da el nombre de orden a cada categoría de parientes que tienen una prelación de jerarquía los unos respecto de los otros. en nuestro derecho el orden hereditario es: descendientes y cónyuges: entre los descendientes se cuentan los matrimoniales los extramatrimoniales y los adoptivos. El cónyuge supérstite en los concurrirá en partes iguales con los descendientes.   Ascendientes y cónyuge: los ascendientes pueden ser matrimoniales, extra matrimoniales o adoptantes. En este último caso debemos atender al caso de adopción plena o menos plena o simple. El cónyuge supérstite concurre con los herederos en los bienes propios del causante.

Cónyuge solamente: hereda los bienes propios del causante o gananciales. La ley que establece el divorcio vincular del matrimonio dispone, que este hecho extingue la vocación hereditaria reciproca de los divorciados. Parientes colaterales hasta el 4to grado de parentesco: no habiendo ascendientes ,descendientes , ni cónyuges heredaran los hermanos y en representación de estos sus descendientes hasta el 4to grado inclusive de acuerdo a las reglas de representación. Los medio hermanos matrimoniales o extramatrimoniales heredan la mitad que los hermanos de doble vínculo. El concubino supérstite excluye a los colaterales. El fisco.

Es un principio de la sucesión ab intestato que el pariente mas cercano en grado, excluye al mas remoto salvo el derecho de representación, en ese sentido los descendientes de un heredero muerto antes del causante entran en su lugar a recoger su parte de la herencia conforme a la disposición del art. 2576 C.C. El derecho de representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su madre o padre en la familia del causante. En su lugar acceden a la misma parte de la herencia a la cual sus ascendientes hubieran sucedido.

INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES: estos se hallan legitimados para promover el juicio, con la condición de que hayan transcurrido TREINTA DÍAS del fallecimiento del causante. De no haber esperado el tiempo establecido en la legislación de fondo y forma, se autoriza la oposición de la Defensa temporaria correspondiente, con carácter de excepción (Días de llanto y luto). Esta disposición cumple una función ética, al poner freno a la desconsideración de algunos de pretender ser los apertores de las sucesiones a los efectos de las costas que podrían percibir.

Cesación de la intervención de los acreedores: El acreedor que promovió el juicio sucesorio termina su intervención cuando: Se presente algún heredero. Se provea a su representación en forma legal, salvo la inacción manifiesta de los herederos, es decir, cuando no impulsan el procedimiento, en cuyo caso los acreedores podrán activarlo en razón de que la intervención de estos solo tiene por objeto la determinación de las personas contra quienes deben accionar para el cobro de sus créditos

ACUMULACIÓN DE JUICIOS El Código de procedimientos, muy sabiamente prevé, que en el caso de la apertura de 2 sucesorios, uno testamentario y otro intestado, será considerado válido el testamentario, para realizar la acumulación de juicios sobre este. Esta regla no resulta absoluta, ya que el juez puede apartarse de la misma, si la substanciación del juicio no revelare el propósito de obtener una prioridad indebida y cuando el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles que se hayan cumplido y aconsejen esta solución por su evidente conveniencia. El mismo criterio subsiste en caso de coexistencia de dos o más juicios testamentarios o intestados.

Medidas Cautelares en el Juicio Sucesorio A petición de parte o de oficio el juez deberá adoptar de manera preliminar las medidas convenientes o necesarias con el objeto de evitar la perdida o el deterioro de los bienes hereditarios durante es el espacio de tiempo existente entre el fallecimiento del causante y la distribución de lo bienes entre los herederos. Las medidas decretadas deberán estar acordes con la naturaleza de los bienes y las circunstancias particulares del caso a fin de que cumplan con su finalidad.

Cuando se pueden pedir medidas cautelares? Hederos desconocidos. El heredero fuere incapaz o no cuente con representante legal. Mediare ausencia prolongada del heredero conocido sin representantes. Cuando los bienes de la sucesión estuvieren abandonados o en poder de intrusos.

Se dará curador a la sucesión : Curatela Se dará curador a la sucesión : a pedido de terceros , por no existir heredero aceptante a fin de ejercer acciones contra la sucesión o continuar juicios pendientes con ella. En el caso de que exista un solo heredero y este esté ausente en el extranjero sin apoderado y siempre que en la medida sea impuesta por el interés del sucesor. El curador cesa en sus funciones cuando se presente el heredero a quien corresponda la posesión legitima de los bienes hereditarios o quien se dé la posesión judicial de ellos.-

Deposito de Valores: Cuando el causante a dejado valores cuya seguridad se desea preservar, los mismos deberán ser depositados en el banco designado por el juez. El deposito se refiere a títulos de propiedad, títulos valores , acciones y dinero.

Administrador provisional: El juez a pedido de parte designara un administrador provisional del patrimonio hereditario a cuyo efecto fijara día y hora de audiencia para proceder a su elección. Si las partes que concurren a la audiencia estuvieren de acuerdo en la persona que ejercerá dichas funciones el juez lo tendrá por designado. Si no mediare acuerdo entre las partes, el juez designara al cónyuge supérstite o al heredero mas apto para el cargo según la naturaleza de los bienes que deben ser administrados. Si aun no mediare acuerdo y existiere oposición fundada de intereses que hagan imposible la designación del cónyuge o un heredero el juez nombrara a un tercero como administrador provisional.

Inventario y avaluación por peritos: “Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del Juzgado o al juez de Paz del lugar en que se encuentren los bienes , sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considere conveniente”. Determinación del activo.- Para el inventario y avalúo de los bienes hereditarios el código civil previene la participación de un perito que las partes propongan de común acuerdo y en defecto de esto por el juez de la sucesión. Anteriormente a los efectos del cumplimiento de la obligación tributaria a la sucesión, de preveía la participación de un representante de la entonces Oficina de Impuestos Internos, del Ministerio de Hacienda a los efectos de garantizar el cobro del gravamen denominado impuesto a las Sucesiones. Esta disposición fue derogada, según entendemos ya que con la vigencia de la Ley 125/91se dispuso la extinción de dicha dependencia, así como del impuesto que gravaba las sucesiones, por lo que actualmente los únicos interesados la estimación de los bienes son los herederos de la sucesión al no existir más impuesto a la sucesión.-

ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO Por el beneficio de inventario se separa los bienes del patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este privilegio se pierde en el caso de que el heredero realice actos prohibidos por este código. Por este beneficio el causante responde por los bienes y cargas que hubiere recibido con el patrimonio del causante. El heredero no esta obligado con los bienes que el causante le haya dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre los coherederos.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA. La aceptación de la herencia pura y simple implica que no se la está aceptando con el Beneficio de Inventario. La regla del JUICIO SUCESORIO es que la herencia se acepta con beneficio de inventario, y la excepción es la aceptación pura y simple. Esta regla sirve para precautelar los derechos de terceros de buena fe.

SUCESIÓN INTESTADA O AB INTESTATO

CONCEPTO Es cuando el causante no dejó instituidos herederos en cuyo caso la ley, presume cual hubiera sido su voluntad, por uso del sistema biológico y de afectación

En doctrina tres son las hipótesis que dan origen al proceso sucesorio del causante por el procedimiento ab intestato. En primer lugar ello ocurre cuando el causante no hubiera testado, en cuyo caso los bienes hereditarios serán diferidos según el orden de transmisión determinado por la ley. Si hubiere un acto de ultima voluntad, pero el testamento no contuviere institución de heredero, se habla en este caso de una “sucesión mixta”, Fassi, Código Procesal, Tomo III, pag. 291 ,N° 4053 , pues corresponde proceder en el mismo expediente a la declaración de validez del testamento , para cumplir las mandas del causante, como también pronunciar oportunamente declaratoria de herederos para diferir la parte de la herencia no mencionada en el testamento.   Por último, también corresponde proceder, por los tramites de la sucesión intestada, en los casos en que se declare la nulidad del testamento, medie renuncia a la herencia por parte del heredero instituido o se declara indignos a los herederos nombrados por el causante.

LEGITIMACIÓN Es el interés legítimo que debe ser justificado por el peticionante, acompañado los documentos necesarios para acreditar su derecho hereditario, como así mismo deberá acreditar el fallecimiento del causante.

PROCEDIMIENTO El art. 741 del C.P.C. dice: En la providencia de apertura del juicio sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la primera publicación se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará: La notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados , que tuvieren domicilio conocido en el país ; y La publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

4/5 : Para los descendientes. 2/3 : Para los ascendientes. LEGITIMA: Es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia, de la cual no pueden ser privados ciertos herederos, sino por justa causa de desheredación. El principio general es que la legítima menor se toma de la legítima mayor. 4/5 : Para los descendientes. 2/3 : Para los ascendientes. ½ : para los cónyuges aunque los bienes sean gananciales. Adoptantes y adoptados: ½

“EL CARIÑO SUBE, BAJA Y SE DESPRRAMA” TATARABUELO TATARABUELO ↓ ↓ BISABUELO BISABUELO ↓ ↓ ABUELOS ABUELOS PADRES PADRES ↓ ↓ A B TRONCO ↓ HIJOS

Declaratoria de Herederos. El reconocimiento judicial de la condición de tal. La declaratoria de herederos es una sentencia de características peculiares que implica el reconocimiento judicial de la calidad de heredero e importa el otorgamiento de la posesión de la herencia, a quienes no la tuviesen de pleno derecho. Importa solo un proceso de verificación formal de la calidad hereditaria que no causa estado. La declaratoria de herederos esta prevista en el Código Civil del art. 2505 al art. 2509. Y en Código Procesal Civil del art. 742 al 745, formando un todo armónico. El art. 742 del C.P.C. dice: Cumplidos el plazo y los tramites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos.

Sus caracteres son, es necesaria, se dicta en juicio voluntario, no hace cosa juzgada, es declarativa, es recurrible y anulable, pudiendo cualquier heredero omitido reclamar su derecho a ser incluido. En caso de la existencia de menores declarados herederos en el Juicio Sucesorio se correrá traslado al Ministerio Público de la Niñez y la Adolescencia.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA TESTAMENTO: Testamentum est mentis nostra iusta contestatio in ib solemnitum Factum ud quod post mortem nostram valet.- Concepto: Es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, y esencialmente revocable por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Contiene la expresión de la última voluntad de una persona.

CARACTERES DEL TESTAMENTO es un acto personalísimo: es un acto indelegable por medio de mandato o por cualquier forma de representación, legal o necesaria. Escrito: la escritura es un elemento constitutivo de testamento mismo. No se admite el testamento nuncupativo, al hecho de viva voz, admitida en el antiguo derecho romano. Formal: la ley reviste de formalidades a cada clase de testamento, como requisito esencial para su validez. Solemne: el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley. La forma reviste aquí un valor de primer orden y reconvierte en un valor visceral de tal modo que la inobservancia de cualquier requisito trae como consecuencia la nulidad. Laffaille, sucesiones, tomo II, Nº 256, Pág. 190. De contenido dado: en el testamento se dispone de la totalidad o parte de los bienes, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc. Revocable: el testamento es revocable a voluntad del testador, hasta su muerte. Condicionado: el defecto del testamento esta subordinad ala muerte del testador. Ocurrido este hecho aquel adquiere su perfección.

CUANDO SE DEBE INICIAR UN JUICIO TESTAMENTARIO? 1) Cuando haya un testamento valido, revestido de las formalidades requeridas por el código civil; 2) Cuando se haya cumplido las exigencias de la ley para ciertos testamentos: la apertura para los cerrados y su protocolización para los ológrafos; 3) cuando haya institución de heredero; 3) Cuando se disponga de la totalidad de los bienes, pues, de no ser así, por el remate se deberá iniciar el juicio ab-intestato.

CLASES DE TESTAMENTOS Se subdividen en testamentos: OLÓGRAFOS(Art. 2628 al 2638 del C.C.): El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra de testador en todas sus hojas. Art. 2628 C.C. El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con testigos, o depositarlo en poder de un escribano. Art. 2637 C.C. Por los que no lo hayan firmaran a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por si mismos.

Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviviente, firmara por el otra persona. Art. 2651 C.C. Al presentar su testamento, el testador declarara ante el escribano y los testigos, si esta escrito y firmado por el, manuscrito o a maquina, o escrito por otro y firmado por este a su ruego. El escribano hará constar esta circunstancia en el acta Art.. 2652 C.C. El art. 746 del C.P.C dice: para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el articulo 2667 y siguientes del código civil. TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PÚBLICO: (Art. 2639 al 2649)El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar. Art.2639 C.C. El testor deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregara un escrito firmado por el y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su ultima voluntad. Art.2641 C.C.

Testamento cerrado (Art. 2650 al 2655 del C.C): El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a maquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmara una persona a ruego suyo. ART. 2650 C.C. El testador presentara y entregara al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliado en el lugar, manifestado que dicho pliego contiene su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmaran con el testar y todos los testigos que puedan hacerlo.

Testamentos especiales Testamento militar (Art. 2656 al 2659 y 2665 C.C) Testamento marítimo (Art. 2660 al 2665C.C) Testamento en caso de epidemia (Art. 2666 y 2667 C.C) Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad son aptas para testar, sobre la totalidad o parte de sus bienes. (Art. 2608 C.C)

PETICIÓN DE HERENCIA: Para que proceda el juicio de petición de herencia, previamente el peticionante debió haber sido declarado heredero del causante por sentencia del juez de la causa, posteriormente reclamar con este título los bienes de la herencia que se hallan en poder de las personas que detentan el titulo de sucesor del causante para compartir con las mismas los bienes sucesorios que fueren del mismo rango o despojarlos si tuvieren mejor derecho.

LA ACCIÓN D E COLACIÓN la colación consiste en reunir a la masa hereditaria el valor de todos los bienes donados en vida por el causante a uno de los herederos forzosos. Su objeto es mantener el principio de igualdad en la partición. Se requieren: a) Que se trate de varios herederos forzosos; b) que el heredero al que se obliga colacionar haya aceptado la herencia; c) que se trate de una donación ; d) que no exista dispensa de colación.- El C.C. prevé la colación en los arts. 2544/2552. Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de este, por donación u otro titulo gratuito. Art. 2544 C.C.-

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA COLACIONAR Por el art. 2545 solo pueden demandar la colación: Un coheredero a otro. Los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación , y Los acreedores del causante y los legatarios, solo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios. El Art. 2550 dice: la colación deberá hacerse por “el valor” que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda. En la colación no existe la acción reipersecutoria.- La colación no existe en la sucesión testamentaria. La demanda no autoriza la adopción de ninguna medida precautoria.

BIENES NO COLACIONABLES Los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean. Las destinadas a educar a los hijos o los que se hicieran a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión. Los regalos de costumbre o amistad. El importe invertido en un seguro de vida.

Tampoco será colacionable: Lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de este haya recibido0 del causante, aun cuando el causante haya dispuesto lo contrario, de modo que si el abuelo dona a un nieto o a la cónyuge del nieto, no puede ser objeto de colación. En tal caso, si hubo lesión de la legítima, correspondería la acción de reducción, por ser extraños a la herencia y no la acción de COLACION.

Forma de efectuarse la colación: (Art. 2550 C.C) La colación deberá hacerse por el valor que tienen los muebles al momento de la demanda. Esto es una novedad respecto del código de Vélez, ya que el mismo preestablecía que, la valoración se realizaba al tiempo de formalizarse la liberalidad.

INVENTARIO Y AVALUO DE BIENES DE LA SUCESION

CONCEPTO: El inventario consiste en la descripción ordenada y pormenorizada del patrimonio hereditario con indicación de los bienes que configuran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo.

OBJETO DEL INVENTARIO: El inventario y el avalúo del patrimonio sucesorio tiene por objeto lograr una equitativa y razonable distribución de los bienes entre los herederos del causante, lo cual constituye la causa y el fin del juicio sucesorio.

PASOS PARA REALIZAR EL INVENTARIO DE BIENES CITACION. NOTIFICACION: POR CEDULA. ACTA PORMENORIZA Y SE REALIZA LA DILIGENCIA CON LAS PARTES QUE CONCURREN. DESIGNACION DEL DEPOSITARIO.

AVALUO: consiste en la tasación o justi precio de los bienes. ALCANCE: Solo los bienes inventariados serán objeto de avaluación, porque si existiese controversia respecto de la propiedad de los mismos deberá esperarse a que la misma quede definitivamente resuelta. La tarea de avaluación deberá estar a cargo de un perito tasador, cuando las partes estuvieren de acuerdo o de oficio juez. El ente recaudador ya no influye en razón de haber perdido interés en el cobro del impuesto sucesorio.

AVALUO DE VALORES MUEBLES: No ofrece problemas INMUEBLES :Valor fiscal ( Se presenta boleta de liquidación del impuestos) VALORES CAPITALES: Valor nominal y en su defecto el valor de la cotización en bolsa al día de la avalución ( en caso de la disconformidad de los herederos)

IMPUGNACION DEL INVENTARIO O DE LA AVALUACION: Una vez que se realicen estos trámites se los pondrá de manifiesto en secretaria por 5 días a fin de que se opongan los herederos conforme a derecho.-

PARTICION: Consiste en partir o dividir entre los herederos los bienes hereditarios, adjudicando a cada uno de ellos la parte especifica que les corresponde en lugar de su cuota indivisa de acuerdo a las reglas del C.C y las disposiciones del Testador. PARTIDOR: será designado por unanimidad por las partes, caso contrario será designado por el juez

LICITACION: Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista en el Art. 2535 inc. E del C.C. El juez citara a unas audiencia a los herederos y a l cónyuge, notificándole personalmente o por cedula, y se licitaran los bienes entre quienes comparecieren. El vocablo licitación significa: acción o efecto de ofrecer precio por una cosa en subasta o al moneda (DICCIONARIO JURIDICO DE OSORIO) Licitación Privada: los herederos en forma privada podrán licitar entre ellos al mejor postor los bienes que no admitan fácil división y fueren pretendidos por varios herederos a la vez. El precio obtenido en la licitación se considera parte integrante de la masa a los efectos de su posterior distribución.

Legitimación Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes hereditarios excedentes. Anulabilidad: Sera anulable cuando: No se hubiere reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legado cuya existencia cuya existencia constare en autos.

LA PARTICION PUEDE SER: CONVENCIONAL: Es la partición entre coherederos mayores de edad, que convinieren por unanimidad, debiendo observarse las formas previstas por el Código Civil. JUDICIAL: Bajo pena de nulidad en los casos que están establecidos en el Código Civil.

REGLAS PARA LA PARTICION JUDICIAL Los herederos designaran al partidor de acuerdo a las disposiciones del código civil. Los interesados propondrán las bases que entendieran ser las más ajustadas a la naturaleza de los bienes. Se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales aquellos que con el reparto en lotes no quedan disminuidos en su valor o explotación económica. Los bienes que no se hallaren en el inciso anterior podrán ser adjudicados a uno de los herederos o a varios de ellos, que los aceptaren y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensara la diferencia en dinero u otros bienes.

Las cosas que no admitan fácil división, y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitaran entre ellos al mejor postor. El precio se juzgara íntegramente de la masa, como también el de aquellas cosas que no siendo reclamadas o cuya adjudicación no fuera aceptada, se vendieren en remate publico. Aunque hubiere incapaces interesados podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las partes decidirá al respecto. Si no hay unanimidad decidirá el juez. Se reservaran bienes bastantes para el pago de los créditos y cargas pendientes así como el de los legados no cumplidos.

PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA: Art. 770 C.P.C: Presentada la partición el juez previa vista a la agente fiscal de la niñez y adolescencia y a la dirección general de menores la pondrá de manifiesto en secretaria por el plazo de diez días y los interesados serán notificados por cedula. El juez aprobara la cuenta peticionaria sin recurso salvo lo dispuesto en el Art. 2540 del C.C. (Sí o si debemos dejar lo necesario para cancelar las cuentas del pasivo de la sucesión). VISTA: Al Agente Fiscal de la Niñez y Adolescencia en caso de estar involucrados los intereses de menores. El plazo para contestar las vistas será de 5 días. La oposición será opuesta una vez que la partición este de manifiesto en la secretaria. Si no hay oposición en el plazo de 10 días, se corre nueva vista al Agente Fiscal de la Niñez en su caso, y dictara resolución, aprobándola sin recurso. APELACION: Solo la resolución del juez que rechace la cuenta será apelable, en relación y con efecto suspensivo en el plazo de tres días.-

Conclusión del Juicio Sucesorio: El juicio sucesorio concluye una vez firme la resolución que aprueba la partición debiendo el juez expedir los certificados de adjudicación de los bienes, sujetos a inscripción en la Dirección General de Registros Públicos, sin mas tramites.

JUICIO SUCESORIO PROMOCION DE LA DEMANDA. PRESENTACION DE DOCUMENTOS. Publicación. Sentencia de Declaración de herederos. INVENTARIO, AVALUACIÓN. PARTICION Y ADJUDICACION.

AGRADECIMIENTOS: AL PROFE: porque mediante este trabajo fue posible la consumición de dos botellas del caminante. Al grupo, porque cada uno ameritó una raya en su nombre.. A la facultad, que siempre nos ofrece un buen motivo para tomar…