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 Art 819 Codigo procesal civil TESTAMENTARIAS (EXISTENCIA DE TESTAMENTO) INTESTADAS (LA LEY SUPLE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE)

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Presentación del tema: " Art 819 Codigo procesal civil TESTAMENTARIAS (EXISTENCIA DE TESTAMENTO) INTESTADAS (LA LEY SUPLE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE)"— Transcripción de la presentación:

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2  Art 819 Codigo procesal civil

3 TESTAMENTARIAS (EXISTENCIA DE TESTAMENTO) INTESTADAS (LA LEY SUPLE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE)

4  JUDICIAL: TRADICIONAL SE REMITE A CONOCIMIENTO DEL JUZGADO COMPETENTE.  NOTARIAL: ES RAPIDA TRAMITADA ANTE NOTARIO PUBLICO NO PUEDE REALIZARSE SI LOS HEREDEROS SON MENORES Ó INCAPACES SI EXISTE DISCORDIA ENTRE LOS PRESUNTOS HEREDEROS

5  Si mientras exista un interés legitimo por ejemplo un acreedor.

6  Prueba de muerte del causante  Presuntos herederos menores, desvalidos, mayores.  Estimación de la sucesion  Activos y Pasivos: certificaciones  Albacea  Conocimiento o no de testamento

7  Una vez interpuesto el escrito el juzgado competente dará impulso al proceso o prevendrá lo faltante para la admisibilidad del mismo, se publica edicto con el fin de que los interesados puedan apersonarse a hacer valer su derecho, vencido el termino establecido el edicto se declararan herederos, por lo general también ya para este momento existe un albacea provisional que ha jurado el cargo, posterior se ordenara avaluó para poder estimar y posterior adjudicar los bienes para esto se asigna perito de las listas de externos del poder judicial, se paga parcialmente por deposito a cuentas del juzgado al perito el debe aceptar el cargo se realiza junta de herederos de ella se puede prescindir siempre y cuando no existan menores interesados, posteriormente se presenta un proyecto de cuenta partición donde se realiza una posible división y se estimaran los pagos correspondientes aprobado por el juez el mismo se procede a protocolizar el mismo el proceso puede presentar grandes dilaciones con cada oposición.

8 ARTICULO 483 CODIGO PROCESAL CIVIL

9 tienen relación inmediata con la pretensión principal o con la validez del procedimiento;  En cuanto a los incidentes se debe tener claro que se trata de aspectos accesorios al proceso principal que normalmente como lo señala el artículo 483 se admiten cuando tienen relación inmediata con la pretensión principal o con la validez del procedimiento; se puede encontrar gran cantidad de incidentes durante los procesos

10  Existen dos tipos de incidentes: comunes y de previo

11  Los incidentes de previo pronunciamiento conllevan la suspensión de la tramitación del proceso principal y como no se puede tramitar el principal, entonces el incidente se tramita en el mismo expediente del principal.

12 Los incidentes comunes no impiden que continúe la tramitación del expediente principal, entonces para evitar que se confundan las gestiones, el incidente común se tramita en legajo separado (artículo 483, párrafo segundo). Cuando el incidente está resuelto se agrega al proceso principal.

13  El escrito de un incidente de cualquier naturaleza que sea debe reunir solamente tres requisitos:  Hechos  Pretensión  Prueba; y por alguna razón solo se castiga la ausencia de prueba; es decir cuando falta este requisito se rechaza de plano el incidente, pero si lo que falta es la pretensión o los hechos debe prevenirse al actor.

14  si el escrito cumple con los requisitos señalados es darle audiencia a la otra parte por 3 días y las partes adquieren la denominación de incidentista e incidentado; entonces se le da audiencia al incidentado por el plazo tres días, dentro de ese plazo debe contestar y ofrecer la prueba correspondiente, una vez que lo hizo; es decir, se opuso al incidente y ofreció prueba, entonces se ordena la evacuación de la prueba correspondiente, de la que sea admisible y una vez que ésta fue producida se dicta el fallo correspondiente.

15  Audiencia (3 días)  – pronunciamiento sobre la prueba  – producción de la misma  – fallo

16  Estos incidentes y con una sola excepción jurisprudencialmente establecida, estos tienen un plazo de prevención o caducidad como les llama el artículo 485 de un mes; si un incidente se deja abandonado por el promovente por más de un mes, el incidente se tiene por definitivamente desestimado. Si el Juez le pidió algo a la parte o le previno sobre algo y la parte no cumplió; el Juez sin necesidad de dictar ninguna resolución ya tiene el incidente por desestimado y como se señala que es en forma definitiva, entonces no se puede volver a plantear. En los Tribunales la costumbre es que a la carátula del incidente se le pone 485, como no se dicta resolución no hay posibilidad de ningún reclamo. La excepción es el incidente privilegiado de cobro de honorarios

17  En aras de proteger el principio de celeridad procesal se establece en los artículos 487 y 488 dos disposiciones para evitar que los litigantes hagan un mal uso de los incidentes; se dice que si hay varias razones por las que se formular un incidente dentro de un proceso, por ejemplo durante la tramitación se dieron 2 o 3 vicios procesales, uno en la notificación y otro en un remate; de acuerdo con la norma del artículo 487 se dice que todos los vicios se deben reclamar de una vez, simultáneamente; porque si se tenía conocimiento de todos ellos porque ya constaban en el expediente y se reclamó solamente uno, los otros ya no se pueden reclamar.

18  El requisito del artículo 488 refiere a la idea de que cuando una parte ya ha presentado 2 incidentes y ya se los han rechazado, cuando quiera presentar el tercero debe llevar un depósito (¢3000 en mayor cuantía y ¢1000 en menor cuantía) y si no lo presenta se rechaza de plano en virtud de que no se hizo el depósito.

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20  Este tema está íntimamente ligado con el artículo 2 del CPC, porque este artículo regula el tema del principio de doble instancia y el artículo 550 contempla el principio de recurribilidad señalando que las resoluciones serán recurribles solamente por los medios y los casos establecidos; situación que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 2. 

21  De acuerdo con el artículo 551 existen los recursos ordinarios y extraordinarios. Dentro de los ordinarios tenemos la revocatoria y la apelación; y en los recursos extraordinarios el de casación y el de revisión.

22  Se menciona en el artículo 559 dos aspectos que son modalidades del recurso de apelación, que son la apelación por inadmisión y la apelación adhesiva; pero éstos no son recursos propios que tengan autonomía específica, sino que refiere a aspectos generados por el recurso de apelación

23  Antes de hablar de tipos de recursos, primero debemos recordar los tipos de resoluciones (artículo 153), ellas son:  Providencias: son resoluciones de mero trámite.  Autos: resoluciones donde el Juez tomar una decisión.  Sentencias: resoluciones que deciden sobre las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada.  Autos con carácter de sentencia: resoluciones que deciden sobre excepciones o pretensiones incidentales que le ponen fin al proceso.

24  Las providencias no tienen recurso. Los autos tienen revocatoria, es decir es un recurso exclusivo para los autos.  Las sentencias y los autos con carácter de sentencia, en relación con los recursos ordinarios solamente tienen revocatoria y en algunos casos apelación (autos).  Es importante entender que revocar significa variar, pero los jueces no pueden cambiar sus sentencias, esto le corresponde al Superior.

25  Inicialmente con tres normas, que son: 429, 435 y 560. Estas normas tienen en común que nos hablan de resoluciones apelables; el artículo 429 es una norma que se le aplica a los abreviados; el artículo 435 se le aplica al sumario y los tres artículos se le aplican al ordinario.

26  También habrán autos que tienen apelación porque normas específicas que señalan en qué casos la resolución es apelable; por ejemplo, el artículo 329 que nos habla del tema de las pruebas, en parte final del artículo se indica que el auto que rechace pruebas será apelable.

27  El plazo para presentar el recurso de revocatoria (la revocatoria se pide sólo para autos) en materia civil es de 3 días. El artículo 554 nos dice que el recurso de revocatoria debe ir debidamente fundamentado; es decir, indicar las razones de porqué no se está de acuerdo y en qué aspectos específicos; el artículo 555 señala como una obligación del Juez pronunciarse inmediatamente sin más trámite sobre la revocatoria emitiendo un razonamiento adecuado, señalando por qué lo rechaza.

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