ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

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Transcripción de la presentación:

ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL MIRTHA RIVERA BEDREGAL

CARACTERÍSTICAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL 1. Personal e indelegable: exclusiva y excluyente del Registrador. 2. Independiente o autónoma. 3. Obligatoria: No puede eximirse de realizarla. 4. Sujeta a responsabilidad: Civil, penal y administrativa. 5. Revisable.

CARACTERÍSTICAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL 6. Integral: comprende la integridad de los actos rogados. 7. Orientada a la inscripción: facilita y propicia la inscripción. 8. Sujeta a reglas y límites.

REGLAS Y LIMITES EN LA CALIFICACIÓN TEMAS A TRATAR: 1. SUPUESTOS DE CALIFICACIÓN INTEGRAL: Excepción a las Reglas y Límites en la Calificación. 2. APLICACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA REGISTRAL. 3. APLICACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL.

1. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE CALIFICACIÓN Las instancias registrales pueden formular nuevas observaciones o tacha cuando: 1. No se hubiese cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido en las normas legales aplicables. 2. Se trate de las causales de tacha sustantiva del artículo 42. 3. Hubiesen surgido obstáculos en la partida que no existían al calificar el título primigenio. Art. 33 lit.c) RGRP.

REGLAS Y LIMITES APLICACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

SUPUESTO 1: Títulos en trámite Cuando el Registrador conozca un título que previamente fue observado o liquidado por otro: NO PODRÁ FORMULAR NUEVAS OBSERVACIONES. - Sin embargo, puede dejar sin efecto las observaciones formuladas con anterioridad. Salvo los supuestos del literal c) del art. 33 RGRP.

SUPUESTO 2: Títulos tachados presentados nuevamente Requisito: - Que el título no haya sido retirado de mesa de partes (plazo de 6 meses). Reglas: 1. No se pueden realizar nuevas observaciones. 2. Se puede desestimar las observaciones antes planteadas. (Salvo los supuestos del art. 33c)

Supuesto 3: Título con las mismas características de otro anterior Requisito: Calificación por el mismo registrador Reglas: 1. Título anterior inscrito: no se pueden realizar observaciones. 2. Título anterior tachado por falta de pago de mayor derecho: no se pueden realizar observaciones. 3. Título anterior tachado por no subsanación: no se pueden formular observaciones diferentes. (Salvo los supuestos del art. 33c)

Supuesto 4: Título cuya inscripción fue ordenada por el Tribunal Registral Requisito: Que se trate del mismo título que no se llegó a inscribir por falta de pago de mayor derecho. Regla: El Registrador debe proceder a inscribirlo en su nueva presentación.

Supuesto 5: Título similar a otro cuya inscripción fue ordenada por el T.R. Requisito: 1. Calificación por el mismo Registrador. 2. El nuevo título tenga las mismas características, es decir, contenga el mismo acto y similar contenido. Regla: El Registrador debe respetar el criterio del Tribunal Registral e inscribir el título. (Salvo los supuestos del art. 33c)

REGLAS Y LIMITES APLICACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL

LIMITES A LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA REGLA 1: La Sala a cargo de la apelación no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador. Salvo los supuestos del art. 33c.

CALIFICACIÓN DE TÍTULO “IGUAL” A OTRO RESUELTO POR SALA DEL T.R. Regla 2 (regla general): La Sala que resuelve el caso posterior debe sujetarse al criterio ya establecido. (Salvo los supuestos a que se refiere el artículo 33 literal c).

SUPUESTO DE PLENO OBLIGATORIO Regla 3: Si la Sala se va apartar del criterio ya asumido, el c aso s erá llevado al Pleno Registral – que puede ser no presencial – con la finalidad de que se defina el criterio a adoptar por el Tribunal Registral. El criterio que obtenga la mayoría de la votación se convertirá en acuerdo vinculante, salvo que obtenga la mayoría calificada (2/3) en cuyo caso se convertirá en precedente de observancia obligatoria. (Art. 24 RTR).

REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN Art. 2011 del Código Civil: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…)”.

ARTÍCULO V DEL T.P. DEL RGRP. (…) “Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas y complementariamente de los antecedentes que obran en el Registro”.

ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN Elementos utilizados en la calificación 1. Documentos presentados: Título. 2. Asientos de los registros públicos: Partida en la que se practicará la inscripción y partidas vinculadas. 3. Antecedentes: Títulos archivados, índices y asientos de presentación (calificación complementaria).

1. TÍTULO PRESENTADO 1. Título propiamente dicho (documento que contiene el acto causal más documentos complementarios). Rechazar documentos presentados por un tercero ajeno al procedimiento registral, debiendo sustentar la calificación en documentos que forman parte del título presentado. 2.Supuesto especial: falsedad documentaria

VERIFICACIÓN DE FORMALIDAD (art. 32° lit.c) Verificar la formalidad del título donde consta el acto o contrato y la de los demás documentos presentados. Titulación auténtica: art. 2010 del C.C: Instrumento público salvo disposición en contrario.

TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA REQUISITOS: 1. Proceso de calificación las instancias registrales adviertan la falsedad del documento. 2. Realizar los trámites que acrediten indubitablemente dicha circunstancia. CONSECUENCIAS: 1. Tachar el título por falsedad documentaria. 2. Informar a la autoridad administrativa superior.

TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA DESISTIMIENTO DE LA ROGATORIA: El desistimiento de la rogatoria sólo dará lugar a la devolución de la documentación no comprendida en la presunta falsificación. Art. 36 del RGRP.

ANOTACIÓN PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA REGULA 2 SUPUESTOS: 1. Inscripciones sustentadas en partes o escrituras presumiblemente falsificadas. 2. Inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o los otorgantes. Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Ley 1049. Ley del Notariado.

ACUERDO DEL T.R. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUPLANTACIÓN “No procede la anotación preventiva si en la partida registral constan inscritos derechos a favor de terceros ajenos al título de la presunta suplantación”. Pleno LXIX

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DIRECTIVA N° 001-2012-SUNARP-SN “Bloqueo por presunta falsificación de documentos”. 1. FINALIDAD: Publicitar que un asiento registral ha sido extendido sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsificados.

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 2. ÓRGANO COMPETENTE: Jefatura de la Zona Registral correspondiente. El escrito contendrá la indicación de los hechos, la información que permita su constatación, cualquier otro elemento que permita la comprobación de los hechos denunciados.

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 3. PROCEDIMIENTO: a) Se presenta a través de Trámite documentario . b) Jefatura Zonal procederá a realizar las acciones para constatar la presunta falsificación. b) No exista títulos pendientes de inscripción. c) No exista un tercero con derecho inscrito (art. 2014 del C.C.). 4. ANOTACIÓN DEL BLOQUEO: a) Si se determina la existencia de indicios que presuman la falsificación del documento la Jefatura Zonal dispondrá mediante Resolución Jefatural la anotación del Bloqueo por presunta Falsificación.

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 5. Presentación en el Diario: La Resolución Jefatural que dispone el Bloqueo será presentado en el diario a fin que se genere el asiento de presentación. - No es necesario la presentación de formulario de solicitud de inscripción, ni se requerirá el pago de tasa registral. 6. Plazo de vigencia: La anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos, tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles.

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 7. Efectos de la anotación del Bloqueo: - Suspender los títulos cuyos asientos de presentación son de fecha posterior. Notificar a los titulares con derecho inscritos en el domicilio correspondiente. 8. Retroprioridad de la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional: Medida cautelar es presentada dentro del plazo de vigencia del Bloqueo, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del Bloqueo.

DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 9. Responsabilidad: El denunciante, el funcionario, la autoridad o el notario son responsables civil, administrativa y penalmente por las declaraciones efectuadas en el marco d e la presente directiva.

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento”. Pleno X

2. PARTIDA EN LA QUE SE EXTENDERÁ LA INSCRIPCIÓN. “Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales.” (art. 32 literal a RGRP) RES. 059-2002-SUNARP-TR-L 8 PLENO

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”. Res. 228-2004-SUNARP-TR-L 8 PLENO

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto.” Res. 409-2004-SUNARP-TR-L 8° Pleno.

PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA: SUPUESTOS ESPECIALES 1. Partidas registrales de otros Registros: - Capacidad - Representación

VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD (ART.32° f RGRP) Es una doble función: 1. Cargo del notario, por la inmediatez con los otorgantes, da fe de “la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes”. 2. Cargo del registrador: - Registro Personal, Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

REGISTRO PERSONAL 1. Artículo 2030 del C.C.: Establece los actos que se inscriben en el Registro Personal. 2. Artículo 2033 del C.C: Lugar de inscripción. 3. Artículo 2034 del C.C: Oponibilidad de dichas inscripciones frente a terceros.

SISTEMA DE CORRELACIÓN DEL REGISTRO DE PREDIOS Y EL REGISTRO PERSONAL 1. Poner a disposición de los Registradores Públicos, el Sistema de Correlación del Registro de Predios y el Registro Personal, el cual permitirá contar con un sistema automatizado, verificando la capacidad de los otorgantes de un acto o derecho en el Registro de Predios. 2. El Sistema de Correlación, permitirá a los usuarios que lo soliciten copias informativas y copias literales en el Registro de Predios puedan ser advertidos que el titular de predio cuenta con inscripciones en el Registro Personal de la Oficina Registral donde obra inscrito el predio. Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 105-2011-SUNARP-SA del 7 de noviembre de 2011.

INDICE NACIONAL DE UNIONES DE HECHO Y DEL INDICE NACIONAL DEL REGISTRO PERSONAL 1. El Índice Nacional de Uniones de hecho concentrará a través de una base de datos centralizada, la información de la totalidad de las Zonas Registrales que conforman la SUNARP. 2. El Índice Nacional de Uniones de hecho contendrá los siguientes datos: - Nombre de los convivientes – Tipo y Número de Documento de Identidad, - El lugar de domicilio de los mismos-El inicio de la comunidad de sociedad de bienes – De ser el caso, feche del Cese de la Unión de Hecho.

INDICE NACIONAL DE UNIONES DE HECHO Y DEL INDICE NACIONAL DEL REGISTRO PERSONAL 3. Publicidad Formal: Expedirán Certificados Negativos u otros certificados compendiosos sobre uniones de hecho de alcance nacional. 4. Crea el Índice Nacional del Registro Personal, que consolidará la información de los actos inscribibles en dicho registro, cuyo contenido será precisado por Resolución del Superintendente Nacional. DIRECTIVA N° 002-2011-SUNARP-SA del 29 de noviembre de 2011.

REGISTRO DE TESTAMENTOS 1. Artículo 2039 del C.C.: Establece los títulos que se inscriben en el Registro de Testamentos. 2. Artículo 2040 del C.C: Lugar de inscripción. 3. No se ha establecido la exigencia de presentar certificación registral de que no existe testamento o sucesión intestada en el ámbito nacional.

REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS 1. Artículo 2041 del C.C: Establece los actos que se inscriben en el Registro de Sucesiones Intestadas. 2. Artículo 2014 del C.C. Lugar de inscripción.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “Existiendo testamento inscrito con institución de herederos vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el poder judicial”. Pleno X.

ACUERDO DEL TRIBUNAL REGISTRAL “No puede inscribirse un testamento cuando existe previamente inscrita la sucesión del testador en el Registro de Sucesiones Intestadas”.

VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN (ART. 32 g RGRP). Doble función: 1. Cargo del notario: quien debe señalar en la introducción de la e.p. la circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza, insertando el documento cuando sea necesario. 2. Cargo del registrador: - Registro de Personas Jurídicas, de Mandatos y Poderes.

CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES a) La capacidad del representado. b) La capacidad del representante. C) La suficiencia y autenticidad del poder.

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. Pleno XVII.

CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES 1. Artículo 2037: Lugar de inscripción del poder. 2. Artículo 2038 Oponibilidad de dichas inscripciones frente a terceros.

CALIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS 1. Personas Jurídicas Societarias: Art. 17 de la LGS y Art. 32 RPJNS. 2. Personas Jurídicas No Societarias: Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones del RPJNS. (modificación por RSN N° 142-2011-SUNARP/SN).

PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA: SUPUESTOS ESPECIALES 2. Pluralidad de folios (Especialidad) a) Propiedad horizontal b) Derecho de Superficie

Pluralidad de folios “En el supuesto de partidas independizadas en el régimen de propiedad exclusiva y común la calificación del antecedente registral a que se refiere el literal a) del artículo 32 del RGRP, comprende la verificación de la partida matriz”. Res. 283-2009-SUNARP-TR-L.

3. CALIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE ANTECEDENTES REGISTRALES Títulos archivados: a) Necesaria: cuando se ha omitido datos que deben constar en los asientos, y en el caso de estatutos de personas jurídicas, regímenes de poderes. b) Obligatoria: Reglamento Interno (art. 52 RIRP).

OBLIGACIONES DEL REGISTRADOR EN LA CALIFICACIÓN ARTÍCULO 32 RGRP.

CONFRONTACIÓN DE ADECUACIÓN (art. 32 a RGRP) 1. En los registros de bienes: a) Respecto del bien: Precedente vinculante para casos de transferencia. b) Respecto del titular: Precedente vinculante sobre el nombre. c) Derecho. En a) y b) no se requiere la previa rectificación.

Identificación del bien objeto de transferencia: “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA . Identificación de la persona “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.

PRECISIÓN DE PRECEDENTES “La aplicación de los precedentes de observancia obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los plenos segundo y décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación la rectificación en la partida en que se extenderá la inscripción (…)”. Pleno L

ADECUACIÓN EN CASO DE TITULAR NO INTERVINIENTE “Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. I Pleno.

ADECUACIÓN EN CASO DE TITULAR NO INTERVINIENTE “Se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio inscrito; para ello bastará constatar que el titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso”. Pleno XXVII

VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS (art. 32 b RGRP) 1. Obstáculos salvables: dan lugar a la formulación de observación (los que puedan removerse durante la vigencia del título calificado). Ej. Bloqueo 2. Obstáculos insalvables: dan lugar a la formulación de tacha sustantiva. Ejs. Inscripción de un acto incompatible, medida cautelar de no innovar.

VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE TÍTULOS PENDIENTES (art. 32 b RGRP) Verificar la existencia de títulos pendientes relativos a la partida en la que deberá practicarse la inscripción y que puedan impedir temporal o definitivamente la misma. Vinculado al principio de prioridad.

VERIFICACIÓN DE VALIDEZ Y NATURALEZA INSCRIBIBLE DEL ACTO (art VERIFICACIÓN DE VALIDEZ Y NATURALEZA INSCRIBIBLE DEL ACTO (art. 32 c RGRP) 1. Validez: respecto de los actos y contratos emanados de la voluntad de las partes: no se inscriben actos nulos o anulables. 2. Naturaleza inscribible del acto o contrato: de acuerdo al Registro y según normativa.

CALIFICACIÓN DE ACTO ANULABLE “Forma parte de la calificación registral determinar si el título contiene causales de anulabilidad. De ser el caso, y siendo que el acto anulable puede ser confirmado, debe confirmarse la observación emitida en primera instancia”. Res. N° 149-2012-SUNARP-TR-A.

VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD (art. 32 d) Comprobar respecto del acto o derecho inscribible la aplicación de las disposiciones legales sobre la materia. Normas sustantivas y otras que rijan el acto o derecho.

VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA (art. 32° 32 e RGRP). Respecto del funcionario administrativo o del notario que autorice o certifique el título.

NO EXIGENCIA DE INFORMACIÓN OBRANTE EN EL REGISTRO (art. 32 h RGRP). El Registrador debe efectuar búsqueda de datos en los índices y partidas registrales, a fin de no exigir información con que cuentan los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

RECTIFICACIÓN DE OFICIO (art. 32 i RGRP) El Registrador debe rectificar y el Tribunal debe disponer la rectificación cuando adviertan la existencia de: Errores materiales o de concepto que pudieran general la denegatoria de inscripción del título calificado.