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PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA MIRTHA RIVERA BEDREGAL.

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Presentación del tema: "PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA MIRTHA RIVERA BEDREGAL."— Transcripción de la presentación:

1 PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA MIRTHA RIVERA BEDREGAL.

2 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
3 DIAS 30 DIAS(*) ANOTACION INFORME ORAL FALLO PRESENTACION DEL RECURSO

3 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN “ES INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO A TRAVÉS DEL DIARIO O MESA DE PARTES”. Resolución N° SUNARP-TR

4 ANOTACIÓN DE APELACIÓN
Número, Fecha y acto o actos contenidos en el título. Número y Fecha de hoja de trámite mediante la cual se interpuso el recurso. Fecha en que se realiza la anotación.

5 NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 1°. Naturaleza del Procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano en decisión irrecurrible. Modificado por Resolución N° SUNARP.

6 REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 152: Remisión del Recurso de apelación: Teniendo en cuenta la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral, recibido el recurso de apelación el Registrador procederá a verificar que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al mismo caso en el cual se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° del presente reglamento. Luego de tal verificación y de corresponder, deberá efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral acompañado del título, en un plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha de su recepción. Modificado por Resolución N° SUNARP

7 REQUISITOS DE PROCEDENCIA
ELEMENTOS OBJETIVOS: Acto susceptible de impugnación. ELEMENTOS SUBJETIVO: Persona legitimada. ELEMENTO TEMPORAL: Dentro del plazo.

8 ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN
EN PROCEDIMIENTO REGISTRAL: Observaciones, tachas, liquidaciones, otras decisiones del Registrador. EN MATERIA DE PUBLICIDAD: Denegatoria de expedición de certificados o emisión de certificados con contenido del que discrepa el solicitante.

9 RECLAMO O APELACIÓN EN MATERIA DE PUBLICIDAD? ART. 138 DEL RGRP
APELACIÓN: El Registrador o el Abogado certificador y se trate de una cuestión de interpretación. RECLAMO: Cuando hay retardo o denegatoria del Registrador o Certificador y no se trate de una cuestión de interpretación.

10 CASO PRACTICO ROGATORIA: Solicitó la emisión de un Certificado Registral Inmobiliario. APELACIÓN: No esta de acuerdo con su contenido, solicitando una rectificación del certificado puesto que se consigna en forma errónea la existencia de un gravamen que afecta el predio submateria, cuando a la fecha no existe ningún gravamen o carga vigente. TRIBUNAL REGISTRAL: El Certificado Registral Inmobiliario se expide sólo teniendo en cuenta el contenido de los asientos registrales. Res SUNARP-TR-L.

11 CONTENIDO DEL CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO
“El Certificado Registral Inmobiliario (CRI) comprende, entre otros, la copia literal de los asientos de dominio con 10 años de antigüedad, debiendo tener en cuenta que los asientos de inscripción se presume ciertos válidos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, el abogado certificador no puede efectuar una nueva calificación a un título que ya accedió al Registro, reconociendo titularidad dominial a quien no figura en el asiento de inscripción”. Res SUNARP-TR-L

12 PERSONA LEGITIMADAS ART. 143
PRESENTANTE La persona a quien represente el presentante: Art. III del T.P e inc. b) del Art. 23).

13 PLAZO Procedimiento de inscripción: dentro de la vigencia del asiento de presentación. Publicidad: dentro de los 15 días de puesta a disposición del interesado la decisión del registrador.

14 APELACIONES IMPROCEDENTES
Contra inscripción (Art. 142 del RGRP). (Única decisión del Registrador que no es apelable). Fuera del plazo del asiento de presentación. Interpuesta por persona no legitimada.

15 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
“No procede el recurso de apelación cuando el recurrente no pretende la revocación de la decisión del registrador sino la ampliación del plazo de vigencia del asiento de presentación para subsanar los defectos advertidos”. Res SUNARP-TR-L

16 APELACIONES IMPROCEDENTES
Cómputo de la vigencia del asiento de presentación: “El plazo de vigencia del asiento de presentación caduca al cumplirse el plazo señalado legalmente y sólo puede ser suspendido o prorrogado por motivos expresamente señalados en las normas registrales. Es por ellos que vence en el tiempo de manera inexorable, independientemente de la información que brinde el sistema informático y de la fecha en que se formalice la escuela de tacha”. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PLENO VII -2004

17 APELACIÓN DE SUSPENSIÓN
Procede interponer recurso de apelación respecto a la decisión del Registrador de suspender la vigencia de un título, aún cuando se haya formulado también otras observaciones. En este caso el Tribunal se pronunciará sobre la suspensión cuestionada. Res SUNARP-TR-L

18 RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN ART. 146.
SUBSANACIÓN DE DEFECTOS.

19 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ART. 145 RGRP
Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso. Nombre, datos de identidad y domicilio. La decisión respecto de la cual se recurre. Los fundamentos de la impugnación. Lugar, fecha y firma del recurrente. La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo sea notario. El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago, del título respectivo cuando el usuario lo hubiese retirado. Modificado por Resolución SUNARP/SN DEL 14/9/2012.

20 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“Al constituir la fundamentación de la impugnación uno de los requisitos de admisibilidad del recurso, su incumplimiento dará lugar a declarar inadmisible la apelación”. Res. N° SUNARP-TR-L del

21 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
- Sin pronunciamiento sobre el fondo: improcedente, inadmisible, aceptación de desistimiento. (La resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentación se mantiene vigente para la interposición de la demanda contencioso administrativa) 3 meses + 15 días. Salvo los casos de improcedencia por extemporaneidad. - Con pronunciamiento sobre el fondo: confirma, revoca, amplia.

22 LIMITACIONES A LA CALIFICACIÓN INTEGRAL EN SEGUNDA INSTANCIA (ART
El Tribunal Registral no puede formular nuevas observaciones o tacha, SALVO: 1. Cuando no se hubiese cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido en las normas aplicables. 2.Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva del art. 42°.

23 OBLIGACIÓN ADICIONAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL (ART. 156°)
Cuando el T. R. emita pronunciamiento sobre el fondo, confirmando o revocando la denegatoria, debe pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales, o determinar el monto de los mismos. Derogado por la Resolución de Superintendencia Adjunta N°

24 2DA APELACIÓN EN EL MISMO PROCEDIMIENTO
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan las observaciones advertidas, formulará por única vez la observación correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se formule, dentro del plazo de 5 días de notificada la esquela respectiva. El T.R. resolverá la apelación en el plazo de 15 días.

25 SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN. “No procede interponer un nuevo recurso de apelación respecto a las observaciones confirmadas o advertidas por el Tribunal Registral, dado que únicamente se encuentra prevista la interposición de un segundo recurso de apelación contra las nuevas observaciones que formule el registrador en ejecución de la resolución del Tribunal Registral al considerar que los documentos presentados no subsanan el defecto." Res SUNARP-TR-L del 5/3/2012.

26 PLAZO DE EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN
1. Toda resolución se expedirá en el plazo de días contados desde el ingreso del expediente a la secretaria del Tribunal Registral. 2. Por única vez el Presidente del Tribunal a solicitud de la respectiva sala podrá otorgar la ampliación correspondiente por un máximo de 30 días por causas debidamente justificadas. 3. En el supuesto de tacha especial previsto en el artículo 43-A el plazo para expedir la resolución es de 3 días. 4. Tratándose de una segunda apelación el plazo para expedir la resolución es de 15 días.

27 TACHA ESPECIAL Art. 43-A ARTÍCULO 43-A DEL RGRP:
“ En caso que el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, haya sido presentado en copia simple no autorizada por norma expresa, el Registrador tachará el título dentro de los (03) primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente sólo por tres (03) días más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente”. Resolución SUNARP/SN

28 TACHA ESPECIAL NOVEDADES:
1. Incorporado un supuesto de tacha especial. 2. Se está estableciendo un procedimiento expeditivo y sumario. 3. Plazo de calificación por parte del registrador distinto al plazo de calificación general: 3 días. 4. Vigencia del asiento de presentación distinto la plazo de vigencia ordinario: 6 días.

29 TACHA ESPECIAL 5. Procede formular recurso de apelación contra la tacha especial. 6. Si no se interpone recurso de apelación, el asiento de presentación caducará automáticamente concluyendo el procedimiento registral inscriptorio.

30 TACHA ESPECIAL (…) TERCER PÁRRAFO
Cuando se interponga recurso de apelación el Registrador deberá elevarlo en el mismo día dejando constancia en el oficio de remisión que se trata del supuesto de tacha especial, no siendo necesario efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva. En caso que el título tachado no sea apelado en el plazo antes indicado, caducara automáticamente el asiento de presentación respectivo, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de inscripción.

31 TACHA ESPECIAL ART. 159 DEL RGRP: TERCER PÁRRAFO
“Para el supuesto de tacha especial previsto en el artículo 43-A del presente reglamento, el plazo para expedir la resolución es de tres (3) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal. Dicho plazo no podrá ser prorrogado”.

32 TACHA ESPECIAL NOVEDADES:
1. Plazo para expedir la expedición es distinto al plazo general: 3 días. 2. Plazo no es prorrogable. 3. El Tribunal Registral confirme la tacha especial, caducará el asiento de presentación concluyendo el procedimiento registral inscriptorio.

33 NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN (ART.159°)
- Notificación al apelante en su domicilio personal (Art. 21 de la LPAG). - Notificación a su dirección electrónica. -Imposibilidad de notificación se dispondrá su publicación en el diario Oficial El Peruano y en la página Web de la Sunarp.

34 OTROS SUPUESTOS 1. Improcedencia de aclaración de resolución
“Es improcedente solicitar la aclaración de resolución emitida por el Tribunal Registral respecto al fondo o sentido de la misma, pues en estas cosas sólo procede interponer demanda contenciosa administratoria ante el Poder Judicial”. Resolución SUNARP-TR-L 2. Aclaración de error material o aritmético: “Solamente procede la rectificación de una resolución emitida por el T.R si se ha incurrido en error material o aritmético”.

35 3. IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE REVISIÓN DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
“No procede la interposición de recurso de revisión contra resoluciones expedidas por el Tribunal Registral. Por lo tanto, cuando se cuestione la resolución respecto al fondo o sentido de la misma, sólo procede interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.” Res SUNARP-TR-L

36 4. OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN:
“Siendo el procedimiento registral especial, de naturaleza no contenciosa y que tiene por finalidad la inscripción de un título, no cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la misma.” VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR LA OPOSICIÓN: “Cuando se formule oposición a la inscripción bajo la denominación de apelación se le deberá de adicionar los días restantes de la vigencia del asiento de presentación inicial contados a partir de la interrupción de la supuesta apelación”.

37 OTROS SUPUESTOS “El pedido de nulidad de una resolución del Tribunal Registral siempre se debe declarar improcedente, sin perjuicio que el mismo Tribunal pueda declarar de oficio la nulidad de su propia resolución”. Pleno LVII- abril de 2010.

38 DESISTIMIENTO CLASES: Del recurso.
De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. FORMALIDAD: Escrito con firma legalizada notarialmente o fedatario autorizado.(art. 13 y 150 del RGRP). EFECTOS: Cuando se refiera al total de la rogatoria, pone fin al procedimiento registral. Cuando se refiera al recurso, prorroga el asiento de presentación por 20 adicionales (segundo párrafo del artículo 151 del RGRP).

39 DESISTIMIENTO “Esta última regla se sustenta en que el desistimiento del recurso de apelación supone el allanamiento del interesado a las observaciones formuladas por el Regitrador, motivo por el cual con la finalidad de no afectar la prioridad obtenida por el título se le concede 20 días a efectos que pueda expeditar la inscripción subsanando los defectos advertidos”.

40 PERSONAS LEGITIMADAS PARA SOLICITAR EL DESISTIMIENTO
Presentante del título La persona a quien represente el presentante: Art. III del T.P. e inc.b) del Art. 23 del RGRP. 3. Persona a cuyo favor se ha expedido la resolución (proceso), salvo que el presentante haya indicado que actúa en interés de persona distinta. Art. 13 del RGRP

41 CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Art. 2 RGRP El procedimiento registral termina con: La inscripción La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación. La aceptación del desistimiento total de la rogatoria. Tacha especial.

42 DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA:
“Para que proceda aceptar el desistimiento en segunda instancia, se requiere que sea formulado por el presentante del título o la persona a quien éste represente, mediante escrito con firma legalizada notarial, antes de la expedición de la resolución respectiva. Si el apelante fuese notario, no se requiere la legalización de su firma”. Resolución N° SUNARP-TR-L

43 DESISTIMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
“ La aceptación del desistimiento del segundo recurso de apelación planteado, supone la conclusión del procedimiento en sede registral, quedando vigente el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa”. Res SUNARP-TR-L VER ART. 162 RGRP.

44 DESISTIMIENTO Desistimiento de título que contiene parte judicial.
“La parte beneficiada con el acto dispuesto inscribir por el Poder Judicial, dentro de un proceso civil, puede desistirse de la solicitud de inscripción”.

45 DESISTIMIENTO FALSIFICADO
“Si efectuada la consulta correspondiente, la Notaria Pública que legalizó la firma de quien formuló desistimiento señala que se trata de su firma y sello pero que hubo suplantación, la certificación de la firma es válida y por ende el desistimiento también es válido, siendo que la suplantación es un hecho alegado que deberá probarse en el procedimiento correspondiente”. Resolución N° SUNARP-TR-L

46 OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN
“El desistimiento de la rogatoria formulado por persona no legitimada, implica oposición a la inscripción del título, lo cual es improcedente en el procedimiento registral”. Resolución N° SUNARP-TR-L

47 EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Que ordena una inscripción (art. 160). Que ordena una inscripción con reintegro de derechos registrales (art. 161). Que resuelve una apelación de liquidación de derechos registrales y ordena el pago de un mayor derecho (art 161). Que confirma una observación u observaciones (art. 162). Que revoca observaciones y advierta nuevos defectos subsanales u obstáculos que emanen de la partida (art. 162)

48 1.RESOLUCION QUE ORDENA UNA INSCRIPCIÓN, SIN REINTEGRO DE DERECHOS.
DOS DIAS INSCRIPCIÓN DIEZ DIAS EXCEPCIONALES

49 CADUCA ASIENTO DE PRESENTACION
2.RESOLUCIÓN QUE ORDENA UNA INSCRIPCIÓN CON REINTEGRO DE DERECHOS. 3.APELACIÓN DE LIQUIDACIÓN CON MAYOR DERECHO TRIBUNAL INSCRIPCION 5 DIAS REGISTRADOR PAGO NO PAGO INTERESADO 10 DIAS CADUCA ASIENTO DE PRESENTACION

50 4. QUE CONFIRMA UNA OBSERVACIÓN Y OBSERVACIONES. 5
4. QUE CONFIRMA UNA OBSERVACIÓN Y OBSERVACIONES. 5. QUE AL REVOCAR OBSERVACIONES ADVIERTA NUEVOS DEFECTOS Y OBSTÁCULOS QUE EMANEN DE LA PARTIDA: TRIBUNAL INSCRIPCION REGISTRADOR 5 DIAS *Subsanar o mayor pago *No subsanar no paga INTERESADO 15 DIAS DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS Sin perjuicio de lo establecido en el ART. 164.

51 PLAZO DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Art. 164)
Es la sumatoria del plazo previsto para la interposición de la acción contenciosa administrativa + 15 días. Conforme a la Ley N° 27584: 3 meses días. La demanda contencioso administrativa debe ingresar por el diario.

52 INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL Interesado Art. 161 Art. 162 Art. 163 PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO ANOTACIÓN DE DEMANDA 3 MESES (*) INTERPOSICIÓN DE DEMANDA

53 INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ANOTACIÓN DE DEMANDA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL AL INTERESADO CADUCIDAD DE ASIENTO Y TACHA EL TITULO VENCIMIENTO DEL PLAZO PRORROGA DEL ASIENTO 3 MESES + 15 DÍAS INGRESO DEL TITULO AMPARADA LA DEMANDA


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