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GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP.

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Presentación del tema: "GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP."— Transcripción de la presentación:

1 GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP

2  Principio de legitimación. Art. 2013 del C.C. Art. VII del Título Preliminar del R.G.R.P.  Principio de fe pública registral. Art. 2014 del C.C. Art. VIII del Título Preliminar del R.G.R.P.

3  Establece una presunción iuris tantum.  Inversión de la carga de la prueba.  Legitima al titular registral.  El derecho inscrito se extiende en los términos del asiento registral.  La legitimación se limita al asiento, no comprende al título archivado que le dio origen.

4 Requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral:  Adquisición de algún derecho a título oneroso.  Adquisición de buena fe.  Adquisición de quien aparece en el Registro con facultades para otorgar el derecho transferido.  El tercero debe inscribir su derecho en el Registro, requisito para que opere la conversión de tercero civil en tercero registral.  Las causas de la nulidad, resolución o rescisión no deben constar en los asientos registrales.

5  Hay inexactitud registral cuando el Registro expresa una situación jurídica que en la realidad jurídica es otra; cuando ello ocurre no existe concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o paralelismo entre el contenido de los libros registrales y el verdadero estado jurídico real del dominio de inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos.  Ramón Roca Sastre y Luis Roca-Sastres Muncunill.

6  La inexactitud registral es la discordancia entre la información contenida en el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.  Es una anomalía propia de los sistemas declarativos.

7 1. Las que provienen de error u omisión cometido al extenderse un asiento o partida registral. Son inexactitudes generadas por el Registro, es decir, lo expresado en el asiento no guarda perfecta concordancia con el contenido del título archivado que le dio origen. Se producen por: -Haberse consignado erróneamente un dato o circunstancia, o -Haberse omitido cualquiera de ellos. El concepto de “error” debe ser entendido en sentido lato.

8 2. Las inexactitudes distintas a las señaladas en el acápite anterior. Pueden tener su origen en: - Alguna modificación (creación, traslación, modificación o extinción de un derecho) ocurrida en la realidad jurídica extrarregistral que no se incorporó al Registro. - Alguna modificación en el Registro sin que dicha modificación sea reflejo de lo ocurrido en la realidad jurídica extrarregistral.

9 Las inexactitudes registrales pueden ser rectificadas por dos medios:  Judicial, procede en todos los supuestos.  Extrajudicial, en el Registro se efectúa: a. En base al título archivado. b. En base a título modificatorio.

10 Conforme a los artículos III del Título Preliminar, 12 y 77 del R.G.R.P. se encuentran legitimados para solicitar la rectificación:  Los otorgantes del acto o derecho.  Tercero interesado.  El adquirente del derecho o el directamente beneficiado con la inscripción.  El notario respecto de los instrumentos que ante él se otorguen.

11  Inexactitudes que provienen de error u omisión cometido al extenderse un asiento o partida registral: En la forma establecida en el R.G.R.P.  Inexactitudes distintas a las señaladas en el acápite anterior: Mediante título modificatorio.

12 La rectificación puede efectuarse:  A solicitud de parte.  De oficio. Rectificación de oficio: - Cuando se han cometido errores materiales. - Cuando se han cometido errores de concepto y encontrándose en calificación una solicitud de inscripción, el Registrador determina que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito. Rectificación a solicitud de parte: Errores materiales y de concepto.

13  Cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral (último párrafo del Art.76 del R.G.R.P.). Ejm: Tercero registral, medida cautelar de no innovar.  En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (Art. 87: Norma complementaria del artículo 2014 del Código Civil que consagra el principio de fe pública registral).

14 Error : Mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido. Omisión: Mediante un nuevo asiento en el que se precise el dato omitido y la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad. Art. 78 del R.G.R.P. Queda descartada la idea de efectuar enmiendas, testados, interlineados o anotaciones marginales.

15  Rectificación efectuada a solicitud de parte: Surtirá efecto desde la fecha del asiento de presentación del título que contiene la solicitud respectiva (ello en aplicación del principio de prioridad preferente).  Rectificación efectuada de oficio: Surtirá efecto desde la fecha en que se realice.

16  Error material.  Error de concepto. Errores materiales: a) Escribir una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; b) Omitir la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Extender el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Numerar defectuosamente los asientos o partidas. Errores de concepto: Otros.

17  En mérito del título archivado que dio mérito a la extensión del asiento inexacto, salvo que no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá previamente a su reproducción o reconstrucción.  Si el error consistente en haber extendido un asiento en una partida o rubro distinto del que correspondía, procederá el traslado del asiento a la partida o rubro que le corresponda (extender anotación). No procederá efectuar la rectificación cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.

18  Cuando resulten claramente del título archivado: En mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o de oficio en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del R.G.R.P.  Cuando no resulten claramente del título archivado: En virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

19  Hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes.  Presentar solicitud de parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.  Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.  La norma tiene por objeto regular la rectificación de los errores cometidos al consignar los nombres de los adquirentes o su estado civil.

20  Tratándose de errores registrales, la rectificación no devengará el pago del derechos registrales.  Si la inexactitud que se pretende rectificar no es imputable al Registro, la rectificación estará afecta al pago de derechos registrales.

21  En ningún caso la rectificación puede conllevar la invalidez del asiento registral, por ser dicha atribución función exclusiva del Poder Judicial. (Art. 90 del R.G.R.P.).  “Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional”. Art. 107 R.G.R.P.

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23  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN “No procede rectificar un asiento de inscripción, si la solicitud no se sustenta en los supuestos establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos, sino en el cuestionamiento a la calificación positiva efectuada por el Registrador. Si los asientos registrales se encuentran conformes con los títulos que les dieron mérito, sólo procedería la rectificación en base a título modificatorio posterior o sentencia judicial firme que declare su invalidez”. 

24  RECTIFICACIÓN DE TRASLADO DE ASIENTO  “Cuando el órgano jurisdiccional mediante sentencia ha dispuesto la rectificación de un asiento, se debe tener por cumplido el mandato judicial si se traslada dicho asiento a la partida en la que debió extenderse, cuando así se consigna en los considerandos de la sentencia.”

25  SUSTITUCIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN  El establecimiento del régimen de copropiedad luego de fenecida la sociedad de gananciales se produce de pleno derecho no siendo necesario se acredite la liquidación de la sociedad de gananciales para proceder a la rectificación de la calidad del bien de social a un régimen de copropiedad, si el fenecimiento de la sociedad de gananciales ya consta inscrito en el Registro Personal.

26  RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN  “No resulta suficiente determinar que un bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales para concluir que se trata de un bien común de la sociedad, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 302 del Código Civil, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales pueden adquirirse bienes en calidad de propios, tal como ocurre cuando se adquieren bienes a título gratuito”.

27  RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN  “Para proceder a rectificar la calidad de bien de social a propio y excluir al cónyuge que no participó en el acto adquisitivo, debe presentarse, documento o documentos rectificatorios mediante el cual ambos titulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que se excluya de la titularidad al cónyuge.”

28  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN  “No procede rectificar la calidad de bien de propio a social de una cuota ideal del predio, cuando el titular de dominio de dicha cuota ha transferido la misma, no quedando dominio inscrito a su favor.”

29  RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN  “Para proceder a rectificar la calidad de bien de social a propio y excluir al cónyuge que no participó en el acto adquisitivo, debe presentarse, documento o documentos rectificatorios mediante el cual ambos titulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que se excluya de la titularidad al cónyuge.”

30  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN  “No procede la rectificación en el dominio excluyendo los datos registrales de la persona jurídica que adquirió el bien por sucesión testamentaria, cuando la denominación y los datos de identificación fluyen de los documentos complementarios, como el impuesto sucesorio, entre otros que constan en el título que dio mérito a la inscripción traslativa de dominio.”

31  RECTIFICACIÓN DE NOMBRE  “La rectificación de nombre de un heredero procede en mérito de título modificatorio, documento fehaciente o sentencia judicial.”

32  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN  “No es procedente la rectificación si de la documentación que se adjunta no se acredita fehacientemente que las personas declaradas herederas son las mismas cuya rectificación de nombre se solicita”.

33  PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN  Por el principio de legitimación, todos los asientos registrales se presumen ciertos y producen sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez.  RECTIFICACIÓN DE ERROR  Resulta procedente la rectificación de un asiento cuando se advierte la existencia de error material o de concepto en su extensión. 

34  PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN  “Procederá la rectificación del error de concepto, siempre y cuando resulte claramente del título archivado y no existan obstáculos que lo impiden en la partida registral.”

35  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN  “Cuando el asiento de inscripción ha sido extendido de conformidad con el contenido del título archivado que le dio origen, no procede efectuar rectificaciones ni precisiones al citado asiento en mérito de los antecedentes registrales; en tal supuesto, a efectos de rectificar una inexactitud registral alegada por el usuario deberá presentarse título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral.”

36  PREDICTIBILIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA.  “Cuando se presente un título cuyos actos rogados fueren los mismos de otro título que hubiere sido objeto de pronunciamiento por otra sala del Tribunal Registral, la sala que resuelve el segundo título deberá sujetarse al criterio establecido en el primero, pudiendo hacer suyo los fundamentos del primer pronunciamiento; salvo que pretendiera apartarse de dicho criterio, en cuyo caso deberá solicitar la convocatoria a pleno del Tribunal a fin de establecer el criterio que debe prevalecer.”

37  DATOS RELEVANTES EN EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES  Si bien en el asiento de inscripción del poder se consignan los números del Documento Nacional de Identidad del apoderado y del poderdante, nada impide que los mismos vuelvan a consignarse en los asientos modificatorios o ampliatorios, dada la relevancia de dichos datos.

38  IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACION  “Resulta improcedente la rectificación de un asiento registral cuando no se advierte la existencia de error material o de concepto en su extensión. En tal supuesto, sólo procederá la rectificación sobre la base de título modificatorio posterior o sentencia judicial firme que declare su invalidez”.

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