Por: Eúan Reyes Yudiana Concepción.

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Transcripción de la presentación:

Por: Eúan Reyes Yudiana Concepción. TITULOS DE CRÉDITO Por: Eúan Reyes Yudiana Concepción.

6.1 Definición de los títulos de crédito.

Títulos de Crédito Conceptos: Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Títulos de Crédito

6.2 Características.

Características de los títulos de crédito. INCORPORACIÓN Característica conocida como inmanencia o compenetración, se hace consistir en que el título es portador del derecho. LEGITIMACIÓN Esta característica es la calidad que el título atribuye al titular o sea al que lo posea legalmente. LITERALIDAD Sirve para medir el contenido y alcance de las obligaciones que representan. AUTONOMÍA Es la situación en que se encuentra el tenedor de un título de crédito.

6.3 Clasificación.

ATENDIENDO A LA LEY QUE LOS RIGUE Nominados; Son los que están regulador en una ley (pagaré). Binominados; Son los que pese a no estar regulados en una ley existen y son consagrados en los usos mercantiles. ATENDIENDO A SU OBJETO Personales; Su fin no es un derecho de crédito, sino otorgar al tenedor el ser miembro de una corporación. Obligacionales; Los tradicionales, pues buscan otorgan un derecho de crédito. Reales; estos son representativos de mercancías. POR LA FORMA DE CREACIÓN Singulares; creados en un solo acto (cheque). Seriales; creados en serie como las obligaciones en la sociedad anónima. POR LA SUSTENTABILIDAD DEL DOCUMENTO Principales; como la acción en la sociedad anónima. Accesorios; son los que dependen del principal como los cupones que llevan anexos las acciones para cobro de dividendos.

POR LA OPERACIÓN QUE DOCUMENTAN De Crédito; documentan una operación de crédito para definir un pago como la letra de cambio y el pagaré. De pago; son aquellos que se utilizan como medios aptos para realizar pagos como el chequé. POR LA DEUDA QUE IMPLICA Deuda publica; cuando son emitidos por el Estado en sus tres niveles de gobierno. Deuda privada; cuando su emisión es realizada por particulares. POR LA PERSONA A CUYO FAVOR SE EMITEN Nominativos; cuando son expedidos a favor de una persona física o moral determinada. Al portador; a contrario cuando no se expiden a favor de persona determinada.

6.4 El endoso. Es la cláusula accesoria e inseparable del título en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar transmitiéndole el título con efectos limitados o ilimitados . El endoso consiste en la anotación escrita en el título o en hoja adherida al mismo; normalmente se anota en el dorso del documento, aun cuando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene alguna disposición que imponga su anotación en lugar preciso.

Clases de endosos… ENDOSO EN PROPIEDAD. Es un endoso ilimitado, transmite el título en forma absoluta; el endosatario adquiere la propiedad del documento y la titularidad de los derechos a él incorporados; obliga solidariamente al endosante. ENDOSO EN BLANCO. Es un endoso ilimitado; se equipara al endoso en propiedad; tiene lugar cuando en el documento sólo figura la firma del endosante o carece del nombre del endosatario. ENDOSO EN PROCURACIÓN. Es en rigor un mandato. Es un endoso limitado que no transfiere la propiedad del título al endosatario, sino que conforme lo sostiene el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo lo faculta:

6.5 El aval.

obstante es aplicable en forma común a todos los títulos de crédito. Aval. Se encuentra previsto por los artículos del 109 al 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, dentro del Capítulo II De la Letra de Cambio, no obstante es aplicable en forma común a todos los títulos de crédito. Entendamos por “aval”, el acto escrito en el propio documento, por virtud del cual la persona que lo da, llamada “avalista”, garantiza en todo o en parte el pago de un título de crédito.

6.6 Letra de Cambio.

Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441) 1. Nombre del título de que se trate. 2. Fecha y lugar de creación. 3. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 4. Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.) 5. Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado. 6. Firma del librado.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO: LIBRADOR: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (Art. 386 inc. 5º. C. Com.) GIRADO: En la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (Art. 441 inc. 20) TOMADOR O BENEFICIARIO. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)

6.7 El pagaré.

Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago. Art. 490.

REQUISITOS: • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. • El nombre de la persona a quien deba de hacerse el pago.

FORMALIDADES: Los elementos de forma de éste título son los siguientes: •Nombre del título. •Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. • Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. •Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado pue-de devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento. • Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los Derechos que genere el título. •Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial. •Lugar y fecha de su creación. •Firma del creador o librador.

6.8 Diferencia entre la letra de cambio y el pagaré.

• En la letra de cambio, el librador ordena al librado que pague al beneficiario una cantidad de dinero; en el pagaré el librador‐librado promete pagar una suma de dinero al beneficiario. • En el pagaré los elementos personales de librador y librado son la misma persona; mientras que en la letra de cambio el librador es una persona y el librado es otra (letra a cargo de tercero); y el beneficiario en las mismas es distinta persona. • Se pueden establecer intereses convencionalmente.‐ Art. 491. • Se puede hacer el pago mediante amortizaciones sucesivas.‐ Art. 491.

GRACIAS MAESTRA