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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

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Presentación del tema: "TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."— Transcripción de la presentación:

1 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
TÍTULOS DE CRÉDITO. Concepto: son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) Pagaré. Letra de Cambio Cheque Acciones (sociedades) Obligaciones (títulos emitidos por las sociedades anónimas) Certificados de participación. Certificados de depósito Bono en prenda. OPERACIONES DE CRÉDITO. (CONTRATOS REGULADOS POR LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)

2 TITULOS DE CRÉDITO. Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna: CARACTERISTICAS: Incorporación Legitimación Literalidad *Autonomía *Formalidad Circulación.

3 INCORPORACION: Incorporar es tomar cuerpo; el derecho está incorporado al título crediticio de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. Es una condición sine qua non para que el derecho pueda ser exigible. (condición sin la cual no) carácter obligatorio. LEGITIMACION: «Por legitimación se entiende el poder de ejercitar un derecho independientemente de ser o no su titular» Pina Vara. Endoso en procuración o en garantía en propiedad-titular LITERALIDAD: Se refiere a que el derecho y la obligación están determinados o limitados al contenido de un texto literal del documento.

4 AUTONOMÍA: El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento tienen un derecho propio, independiente de sus anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. (Independientes de su origen causal para que sean fácilmente cobrables) FORMALIDAD: Sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con las formalidades establecidas en la Ley (Art. 14 y 15 LGTOC) CIRCULACION: Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía). Los títulos de crédito que no están destinados a circular no son propiamente títulos de crédito. La forma por excelencia, en que son transmitidos los títulos de crédito es por vía del endoso, aunque no podemos descartar otras que reúnan los requisitos de ley en donde conste la voluntad del tener de transmitir los derechos que constan en el documento.

5 LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON BIENES MUEBLES Y COSAS MERCANTILES.
Son bienes muebles. Es un papel al que se le incorporó un derecho. Son cosas mercantiles (Art. 1º LGTOC) No son actos mercantiles. Los actos mercantiles serán los que se realicen sobre, o respecto de los propios títulos. (Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen).

6 CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DEPENDIENDO DE SU FUNCIÓN ECONÓMICA.
A) TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS (Letra, pagaré, cheque) B) TÍTULOS CORPORATIVOS: (Acciones, cupones, bonos de fundador, certificados fiduciarios de participación). C) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS: (certificados de depósito en almacenes generales, el conocimiento de embarque, las cartas de porte, etc.) D) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE OTROS TÍTULOS: (Títulos societarios y constancias bursátiles). SEGÚN LA FORMA DE IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO: Al Portador. A la orden. (No se pueden endosar libremente) Nominativos.

7 TIPOS DE TRANSMISION: Si son títulos al portador: «por simple tradición» Art. 70 LGTOC Si son a la orden: Mediante endoso. Art. 26 LGTOC. Si son nominativos: Depósito a cuenta o por cesión (ordinaria). (Código Civil) (Ley General de Sociedades Mercantiles, otros ordenamientos aplicables). ENDOSO: (ART. 29 LGTOC) Requisitos del endoso: Nombre el endosatario. La firma el endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. La clase del endoso Lugar y fecha Debe constar en el propio título o en hoja adherida a él. Además debe ser puro y simple (art. 31) Debe hacerse por la totalidad de su valor (31)

8 CLASES DE ENDOSO: A) EN PROPIEDAD: Mediante este endoso, el endosante transmite al endosatario con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino «la propiedad del título y de sus accesorios (ART. 34 LGTOC). B) EN PROCURACION: También se le conoce como «endoso al cobro» Esta clase de endoso convierte al endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, sólo transfiere la posesión, de manera limitada a que el título se presente para su cobro o aceptación, a que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración.(ART. 35 LGTOC). C) EN GARANTÍA. En su calidad de bienes muebles, y por tener un precio o valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación, los títulos de crédito son muebles que, como tales pueden ser dados en garantía, precisamente prendaria, del cumplimiento de una prestación. (ART. 35 LGTOC).

9 LA LETRA DE CAMBIO: Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamada beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento: ELEMENTOS PERSONALES: Girador: Es el que crea el título. Girado: Es el sujeto pasivo. Es quien debe pagar la letra. Beneficiario: Es quien va a cobrar el título. La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamados triangulares, porque para su funcionamiento perfecto es indispensable que participen los tres sujetos indicados. REQUISITOS LITERALES: Art. 76 LGTOC La mención de ser letra de cambio. La expresión del lugar, del día y año en que se suscribe. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del girado. El lugar y la época del pago. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

10 El pagaré Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional dada a una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento. REQUISITOS LITERALES: (Artículo 170 LGTOC) La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

11 El cheque El cheque es un título de crédito donde una persona llamada librador, da la orden incondicional al librado (institución de crédito) de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario. Este documento puede ser nominativo o al portador. REQUISITOS LITERALES: (art. 176 LGTOC) La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. El lugar y la fecha en que se expide. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del librado. El lugar de pago. La firma del librador. REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO: Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. Sólo lo puede librar la persona que haya celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado, Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

12 LAS ACCIONES. Art. 111 LGSM La acción es un título de crédito en la medida de que es el documento necesario para ejercitar los derechos literales consignados en aquélla, aunque no de manera cambiaria sino corporativa, está destinada a circular y es un documento literal que incorpora una diversidad de derechos, aunque no idénticos a los de la letra, el cheque o el pagaré. ELEMENTOS PERSONALES. Tiene que emitirla la sociedad. La sociedad es la emisora y también la deudora de los derechos literales consignados. Los socios, que por definición legal deben ser más de dos y que, en función del título son los acreedores de la sociedad.

13 LA OBLIGACION SOCIETARIA (Bono) Art. 208 LGTOC
Es un título de crédito emitido por una sociedad anónima, que representa la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. La emisión de obligaciones consiste, en la ayuda financiera que solicita una sociedad anónima al público, compatible con el consentimiento de distintos individuos que aceptan prestarle, por el atractivo que representa el interés, el plazo, su prestigio o las tres cosas, mediante la entrega de una mínima parte de la gran suma que la emisora requiere. REQUISITOS LITERALES DE LAS OBLIGACIONES. art. 210 LGTOC.

14 ELEMENTOS PERSONALES DE LAS OBLIGACIONES
La sociedad emisora (la deudora) Los obligacionistas considerados individualmente (los acreedores) La asamblea de obligacionistas (colegio de acreedores) El representante común de la asamblea.

15 CERTIFICADOS DE PARTICIPACION. Art. 228-A LGTOC.
Los certificados de participación, conocidos como CEPIS o CEPOS según se trate de certificados de participación inmobiliaria o certificados de participación ordinarios, respectivamente, cuya creación fue posterior a la publicación de la LGTOC (diciembre de 1946) son títulos de crédito institucionalmente bancarios porque su emisión sólo puede realizarse por medio de un fideicomiso, que puede celebrar, como fudiciario, un banco. Se requiere de la figura del fideicomiso: Dos personas: una empresa (deudora) y una institución de banca múltiple o SNC (Sociedad Nacional de Crédito) que será la acreedora aportan bienes o dinero, o ambos al fideicomiso, le ordenan a otra IBM o SNC (fiduciaria) que construya o adquiera con los dineros o bienes aportados, un conjunto industrial, habitacional o comercial para que una vez hecho, emita certificados de aportación que representen para los tomadores una parte proporcional o alícuota de ese conjunto, a cambio del precio que se pacte en cada operación individual.

16 CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Art. 229 LGTOC.
El certificado de depósito es un título de crédito y representativo de mercancías que expide una institución denominada almacén general de depósito mediante la cual se acredita la propiedad de las mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite. Sólo los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. BONO DE PRENDA. Accesorio del certificado de depósito. Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de depósito.

17 ACCIONES PROCESALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN TÍTULO
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO ACCIÓN CAUSAL ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: Cuando el título vence, el último tenedor exigirá el pago directamente a la persona que se obligó a pagar. Si el que paga es uno de los responsables y no el obligado, él también podrá recobrar el pago hecho directamente con aquél. ACCION CAMBIARIA DE REGRESO: Si no paga el obligado entonces la letra se «regresa» contra cualquiera de los endosantes que se valieron del título.

18 En caso de que el aval pague el título: ¿ Qué clase de acción deberá ejercitar en contra del obligado que no pagó? Art. 151 LGTOC ACCIÓN CAUSAL: La acción es causal cuando se fundamenta en la existencia de un acto concreto que haya originado la emisión o transmisión del título, en el que el deudor adquirió obligaciones correlativas a derechos del actor, que no cumplió. Para que proceda necesita que la acción cambiaria hubiere caducado o prescrito (art. 168 tercer párrafo LGTOC). Ejemplo: El tenedor presenta el título de crédito en ejercicio de la acción cambiaria directa. El demandado al contestar opone excepción de prescripción. Se dicta la sentencia que declara que ya operó la prescripción y se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. El actor tendrá expedita su acción causal, pero en su demanda deberá señalar y en su momento, probar la causa que dio origen a la suscripción del pagaré porque la acción ya no se centra en el título sino en la causa misma que le dio vida al documento.

19 ACCION DE ENRIQUECIMIENTO:
Es subsidiaria de las acciones cambiarias y de la causal, pues sólo proceden si éstas se extinguen (art. 169 LGTOC) El principal motivo de la demanda es el enriquecimiento del demandado en detrimento del patrimonio del actor . (art Código Civil). Sólo puede intentarse en contra del suscriptor del título y no contra el beneficiario, pues sólo aquél puede enriquecerse ilegítimamente con la creación del título. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAMBIARIAS. LA PRESCRIPCIÓN Sólo afecta a un derecho sustantivo. Exoneración de una obligación que era exigible. LA CADUCIDAD Afecta a derechos procesales. Perención de la instancia por abandono del hacer procesal.

20 En nuestro derecho, sólo las acciones cambiarias de regreso caducan, las directas, no. (Arts. 160 y 163 LGTOC). TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: La letra de cambio prescribe tres años después de su vencimiento o a partir de la vista en que tenga este tipo de vencimiento: Arts. 165 fracc. I y II, 93 y 128 LGTOC. El pagaré, de igual forma. Art. 174 LGTOC. (tres años después de su vencimiento). En el cheque se prescribe a los seis meses contados desde que concluya el plazo de presentación o desde que el Banco certifique el cheque. Arts. 191, fracciones I y II, y 207 LGTOC. En las obligaciones (societarias) cinco años después del plazo estipulado para su amortización. Art. 227, 2º. Párrafo LGTOC. En los certificados de depósito, tres años después del vencimiento que señalan (art. 250 LGTOC. En el bono en prenda, tres años después de su vencimiento (art º. Párrafo LGTOC. En los certificados de participación, cinco años en los amortizables a partir del vencimiento del plazo de la amortización. (art. 228, ´2o párrafo LGTOC. En los cupones de los certificados de participación, tres años después de su vencimiento. Art. 228 v, primer párrafo.

21 EL PAGO. TIPOS DE VENCIMIENTO.
Determinar la fecha de vencimiento de un título es de sumo importante, porque su acontecimiento provoca consecuencias críticas. En materia cambiaria existen cinco clases de vencimiento: (art. 79 LGTOC) Vencimiento «a la vista». Seis meses después comienza el plazo perentorio (3 años) Vencimiento «a cierto tiempo vista» Ejemplo: Tres meses vista Vencimiento «a cierto tiempo fecha». «Este documento vence tres meses después del 13 de febrero de 200X.» Vencimiento «a día fijo» Fecha específica « Fecha de vencimiento: 13 de febrero de 200X» Vencimiento a la vista, como presunción. Las letras con otra clase de vencimiento diferente a las cuatro anteriores o con vencimientos sucesivos. VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. Criterio jurisprudencial: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.» No. Registro: 161,520 Tesis de Jurisprudencia por contradicción.


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