DERECHO REAL DE USUFRUCTO. Artículo ‑ El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni.

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Transcripción de la presentación:

DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo ‑ El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni su forma, salvo pacto en contrario.

constitución Artículo ‑ El usufructo puede constituirse por disposición legal, contrato, testamento o usucapión. Artículo ‑ Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente. Artículo ‑ Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo ‑ Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Artículo ‑ El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición. Artículo ‑ Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

derechos del usufructuario Artículo ‑ El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, así como de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. Artículo ‑ El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo ‑ Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este Artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo ‑ Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. Artículo ‑ Si el usufructo comprendiere cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo ‑ Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario. Artículo ‑ El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo ‑ En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. Artículo ‑ El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas. Artículo ‑ Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo ‑ No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el trabajo de las minas. Artículo ‑ El derecho de usufructo, concedido gratuitamente, no puede ser enajenado, arrendado, ni gravado sin autorización expresa y por escrito del dueño del bien sobre el cual se ejerce, quedando en todo caso la cesión, el arrendamiento o el gravamen, sujetos a los términos y condiciones del derecho mismo.

Artículo ‑ El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo. Artículo ‑ El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo.

De las obligaciones del usufructuario Artículo El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a: I.Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y II.Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.

De los modos de extinguirse el usufructo Artículo El usufructo se extingue: I.Por muerte del usufructuario; II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III.Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; IV.Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.Por usucapión, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; VI.Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores; VII.Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado; VIII.Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y IX.Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.