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DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES LOS DERECHOS REALES LIMITADOS

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Presentación del tema: "DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES LOS DERECHOS REALES LIMITADOS"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES LOS DERECHOS REALES LIMITADOS Dra. Claudia Alvarado

2 LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
Definición : Los derechos reales limitados son aquellos que confieren a sus titulares un poder o señorío restringido o, dicho de otra manera, solo determinan una relación de pertenencia menor, limitada, parcial o fraccionaria. Los derechos reales distintos de la propiedad otorgan facultades limitadas con respecto al objeto de la propiedad y, por otro lado, limitan el pleno ejercicio de las facultades otorgadas al titular de éstas.

3 LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
Definición : Finalmente y en relación a los derechos reales limitados, es necesario aclarar que éstos: • Van a tener uso y goce en la mayoría de las veces, los cuales generalmente no tienen el derecho de disposición. • Son doblemente limitados, en primer lugar porque tenemos poderes limitados sobre la cosa/objeto y en segundo lugar, cuando se ejerce un derecho limitado sobre la cosa/objeto ajena, se está limitando también al titular del derecho en el ejercicio de sus poderes.

4 Caracteres de los derechos limitados
Los derechos reales limitados, según Kummerow (1997), están caracterizados por: Los derechos reales en cosa/objeto, ajena tienen en común con la propiedad sus características generales. Confieren a su titular un poder inmediato sobre una cosa/objeto, pero en ocasiones puede implicar un deber de abstención por parte del propietario. El derecho real limitado supone para el propietario un deber de tolerar o soportar el ejercicio de aquél sobre la cosa/objeto. Supone necesariamente la existencia de una propiedad ajena a la cual gravan (limita). Ninguno de los derechos reales en cosa/objeto ajena es, esencialmente perpetuo; podrían ser perpetuos la enfiteusis y la servidumbre, y temporal el usufructo.

5 Caracteres de los derechos limitados
f. Confieren el derecho de poseer. g. Están protegidos por las acciones petitorias y defendidos por las acciones posesorias. h. Pueden adquirirse al igual que la propiedad de manera originaria o derivada. i. Pueden extinguirse por el no uso y su cesación produce la expansión del derecho de propiedad, el cual recupera su contenido pleno. j. Son limitaciones de la propiedad, suprimen la plenitud de las facultades del propietario. k. Sobre una misma cosa pueden coexistir varios derechos reales limitados. m. Los derechos reales limitados subsisten sobre la cosa/objeto gravada, aunque haya sido enajenada por el constituyente

6 Clasificación de derechos reales limitados.
Derechos reales de goce: Los derechos reales de goce comprenden aquellos que pueden facultar a una persona pura y simplemente para realizar actos de utilización directa de una cosa de la cual no es dueña, como es el caso de la enfiteusis, usufructo, uso y habitación; mientras que otros confieren facultades a una persona, en tanto es propietario de un fundo, como es el caso de la servidumbre. Derechos reales de garantía. Los derechos reales de garantía comprenden la prenda, la hipoteca y la anticresis. Derechos reales de adquisición. Los derechos reales de adquisición comprenden el retracto legal.

7 Usufructos El usufructo es definido como el derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona, llamada usufructuario, de usar o gozar de un bien temporalmente, a título gratuito u oneroso con la obligación de restituirlo a su propietario. En cuanto al artículo 583 del C.C., este lo define como: “el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”. Generalmente, tiende a confundirse el usufructo con el arrendamiento, el cual es un contrato siempre oneroso. Nunca de por vida del arrendatario, e importa el pago de una merced conductiva por períodos prefijados, mientras que el usufructo es un derecho real que puede ser constituido por contrato, por testamento o por disposición legal, que puede ser gratuito y durar el tiempo de vida del usufructuario.

8 Diferencias entre arrendamiento y usufructo
Necesariamente se da por contrato entre las partes. Puede ser por actos entre vivos o mortis causa: contrato, testamento, donación, ley. Siempre es oneroso. Puede ser oneroso o gratuito. Siempre implica una duración determinada, nunca de por vida del arrendatario, aunque puede renovarse. Implica una duración tanto determinada, como puede ser constituido mientras dure el tiempo de vida del usufructuario. Siempre importa el pago de una merced conductiva por períodos prefijados, es decir, el canon de arrendamiento. Importa el pago único de una merced o el pago de una merced conductiva cuando es oneroso, o no importa nada si es gratuito.

9 Constitución del usufructo
Voluntad de una persona: Por voluntad de una persona es el caso de una donación y del testamento. Contrato: Por contrato celebrado entre el propietario y el usufructuario. Disposición de la ley: Por disposición de la ley es el caso del usufructo que tienen los padres sobre los bienes propios de sus hijos, mientras estos sean menores de edad. Prescripción adquisitiva: ¿Por qué la adquisición del usufructo por prescripción adquisitiva es ilógica? Porque para poseer un bien por un tiempo prolongado para después adquirir por prescripción adquisitiva un derecho de usufructo, donde solo se ejercen los poderes de uso y goce, es preferible poseer ese bien por el mismo tiempo prolongado y bajo las mismas condiciones para luego adquirir por prescripción adquisitiva un derecho de propiedad, que es más pleno y donde se ejercen los poderes de uso, goce y disposición.

10 Derechos del usufructuario. Artículos 585 al 600 del C.C.
Según el artículo 597 del C.C.: “El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”. Derecho a la posesión de la cosa: Se le permite recobrar todas las ventajas conectadas al uso y goce del bien. Derecho de goce: Es el derecho de gozar la cosa/objeto y disfrutar de ella como lo haría el propietario, con la sola limitación que impone la conservación de la sustancia y la forma de ellas. Esto se extiende a todos los accesorios y pertenencias de la cosa. Derecho de arrendar: El derecho de arrendar comprende su derecho de usufructo, pero no la cosa/objeto. Faculta al usufructuario para arrendar el derecho de usufructo, pero asume frente al propietario la responsabilidad por los perjuicios que pueda causar el sustituto a la cosa, por su culpa o negligencia.

11 Derechos del usufructuario. Artículos 585 al 600 del C.C.
d. Derecho de enajenar su derecho de usufructo: Este derecho podrá ceder, a título gratuito u oneroso, el derecho que se le ha conferido por cualquiera de los medios idóneos para generar el resultado. e. El usufructuario de bienes inmuebles: El usufructuario de bienes inmuebles puede constituir hipotecas sobre su derecho, y el usufructuario de bienes muebles es susceptible de constituir garantía prendaria sobre su derecho.

12 Obligaciones del usufructuario
Practicar inventario: Se realiza antes de entrar en posesión de la cosa/objeto, de acuerdo al artículo 601 del C.C, el cual comprende: “El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario. Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario. Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus expensas”. Dar caución: En la obligación de dar caución, es de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia. El artículo 602 del C.C., primer aparte, señala que: “El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello”.

13 En cuanto a las obligaciones durante el ejercicio del derecho de usufructo, podemos mencionar las siguientes: Usar la cosa/objeto, como un buen padre de familia. Obligaciones referentes a la custodia y conservación de la cosa/objeto y poner en conocimiento del propietario, las usurpaciones y atentados cometidas en la cosa, por un tercero. Obligaciones referentes a las contribuciones y cargas, en las cuales se toma en cuenta el artículo 611 del C.C., que contempla lo siguiente: “El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre, recaen sobre los fundos. Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el propietario, pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del usufructo”.

14 En cuanto a las obligaciones durante el ejercicio del derecho de usufructo, podemos mencionar las siguientes: d. Obligaciones referentes a los gastos de pleitos, sustentándonos en lo expreso en el artículo 614 del C.C., que contempla lo siguiente: “El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar. Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo interés”.

15 En cuanto a las obligaciones después del ejercicio del derecho de usufructo, podemos mencionar los siguientes Restitución del bien al propietario, es decir, restituir el goce pleno del derecho sobre la cosa. Obligación de resarcir los daños que su conducta o la actuación de las personas, por las cuales es civilmente responsable, hayan producido a la cosa.

16 Extinción del usufructo
De acuerdo a la extinción del usufructo, ésta se puede dar por lo siguiente: Por muerte del usufructuario. Por renuncia como acto jurídico unilateral, abdicativo que no requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de su propietario. Por expiración del término, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) años. Por consolidación. Es la reunión en una misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario. Por prescripción extintiva. Se extingue por no uso durante quince (15) años. Por perecimiento de la cosa. Por extralimitación del usufructuario en cuanto a sus derechos, bien sea enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.

17 Derecho de Uso y Habitación
De acuerdo al derecho de uso, existe toda una debida reglamentación que permite la utilización de la cosa/objeto, y que por lo general se trata de un fundo y de los frutos que de él pueden obtenerse, pero en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia. El uso se asemeja al usufructo, pero recordemos que el usufructuario utiliza y goza temporalmente la cosa del mismo modo que lo haría el propietario, mientras que en el uso, la utilización y goce tiene limitaciones, establecidas en este caso por las estrictas necesidades del usuario y su familia. Art. 624 y 625 cc.

18 Derecho de uso y de habitación.
Derecho a los frutos: El usuario tiene la facultad de tomar los frutos en la medida limitada a sus necesidades y a las de su familia. Derecho de habitación: Se reduce a utilizar el inmueble únicamente para satisfacer necesidades de alojamiento. En principio está vedada, prohibida, la transmisibilidad del derecho de uso y de habitación. En cuanto al artículo 626, éste comprende: “El derecho de habitación, el cual se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo”.

19 El Hogar. La constitución del hogar no implica, enajenación del dominio. Si la constitución de hogar sobre bienes propios se hace en beneficio de terceros, conlleva la traslación del derecho de habitar el inmueble, pero no implica la transferencia del dominio. La constitución del hogar a favor de persona distinta de la del constituyente, envuelve la transmisión del dominio, si existe al efecto manifestación expresa de voluntad en el acto correspondiente. Para el caso de que el constituyente sea casado o de que el bien forme parte de la comunidad conyugal, necesitará autorización expresa del cónyuge para llevar a efecto tal constitución. No es admisible la constitución de varios hogares en provecho de una misma persona. El hogar es creado como un medio de defensa a la familia y no como un medio para burlar las obligaciones o acreencias que tiene contraídas una persona.

20 El Hogar. La constitución del hogar no implica, enajenación del dominio. Si la constitución de hogar sobre bienes propios se hace en beneficio de terceros, conlleva la traslación del derecho de habitar el inmueble, pero no implica la transferencia del dominio. La constitución del hogar a favor de persona distinta de la del constituyente, envuelve la transmisión del dominio, si existe al efecto manifestación expresa de voluntad en el acto correspondiente. Para el caso de que el constituyente sea casado o de que el bien forme parte de la comunidad conyugal, necesitará autorización expresa del cónyuge para llevar a efecto tal constitución. No es admisible la constitución de varios hogares en provecho de una misma persona. El hogar es creado como un medio de defensa a la familia y no como un medio para burlar las obligaciones o acreencias que tiene contraídas una persona. Art. 637 c.c.

21 El Hogar. La constitución del hogar no implica, enajenación del dominio. Si la constitución de hogar sobre bienes propios se hace en beneficio de terceros, conlleva la traslación del derecho de habitar el inmueble, pero no implica la transferencia del dominio. La constitución del hogar a favor de persona distinta de la del constituyente, envuelve la transmisión del dominio, si existe al efecto manifestación expresa de voluntad en el acto correspondiente. Para el caso de que el constituyente sea casado o de que el bien forme parte de la comunidad conyugal, necesitará autorización expresa del cónyuge para llevar a efecto tal constitución. No es admisible la constitución de varios hogares en provecho de una misma persona. El hogar es creado como un medio de defensa a la familia y no como un medio para burlar las obligaciones o acreencias que tiene contraídas una persona. Art. 635,636,637, 638, 639 c.c.

22 Extinción del Hogar. Desafectación (Artículo 640).
Por extinción del derecho (Artículo 641). Divorcio o separación judicial de cuerpos (Artículo 642). La mala conducta notoria en beneficiarios mayores de edad (Artículo 643). La muerte de alguno de los beneficiarios. El hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido (Artículo 641).

23 Extinción del Hogar. Desafectación (Artículo 640).
Por extinción del derecho (Artículo 641). Divorcio o separación judicial de cuerpos (Artículo 642). La mala conducta notoria en beneficiarios mayores de edad (Artículo 643). La muerte de alguno de los beneficiarios. El hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido (Artículo 641).

24 La Servidumbre Según Aguilar (1996), la servidumbre es el derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro fundo no propio, llamado “sirviente”, para la utilidad de un fundo propio, llamado “dominante”. La servidumbre es la participación limitada en el goce o aprovechamiento de la cosa/objeto de otro y por consiguiente un derecho real limitado sobre la cosa/objeto ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo preste a otro.

25 Caracteres de La Servidumbre
La cosa/objeto ajena y confiere a su titular un derecho real. Su configuración presupone la existencia de dos fundos principalmente que pertenezcan a propietarios distintos. Restricción del derecho común de propiedad, y al cesar, el dominio recupera su contenido pleno en razón de su carácter elástico. La relación entre dos predios uno sirviente y otro dominante. Se trata siempre de bienes inmuebles y éstos deben ser vecinos, pero no necesariamente contiguos.

26 Clasificación de la Servidumbre
ARTÍCULOS Continuas y discontinuas Artículo 710 del C.C.- “Las servidumbres son continuas o discontinuas. Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes”. Aparentes y no aparentes Artículo 711 del C.C.- “Las servidumbres son aparentes o no aparentes. Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto. Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada”.

27 Clasificación de la Servidumbre
ARTÍCULOS Servidumbres afirmativas y negativas Son afirmativas aquellas por la cual el titular tiene derecho a cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasar por él, extraer agua, entre otras. Es decir, la realización positiva de un acto. Son negativas aquellas por la cual el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente, hacer cualquier cosa que en fuerza de su derecho de propiedad, estaría facultado para hacerlo. Es decir, consiste en un no hacer, es un acto negativo. Esta última clasificación es más que todo doctrinaria.

28 Modos de adquisición de la servidumbre.
Por título: Todo acto o negocio jurídico entre vivos (contrato, donación) o mortis causa (herencia, legado), puede ser gratuito u oneroso, pero necesita hacerse por escrito y está sometido a la publicidad registral para surtir efectos contra terceros. La servidumbre puede ser constituida solamente por quien tenga la facultad para disponer de la cosa gravada, es decir por el propietario. (Artículo 720 del C.C.) Por usucapión o prescripción adquisitiva: Por la posesión prolongada (20 años, y 10 años si hay un justo título) y bajo las condiciones establecidas en la ley. (Artículo 720 del C.C.) Adquisición por destinación del padre de familia: De acuerdo a la adquisición, esta comprende los artículos 720 y 721 del C.C.

29 Extinción. Para la extinción de la servidumbre es conveniente conocer los siguientes artículos del Código Civil: • Artículo “Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso”. • Artículo “Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes”. • Artículo “Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona”. • Artículo “Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.

30 Extinción. En resumen, la extinción de la servidumbre se puede dar en los siguientes casos: Por confusión o consolidación (Artículo 750 del C.C.) Por prescripción extintiva (Artículo 752 del C.C.) Por renuncia del propietario del fundo dominante. Por el término del cumplimiento o de la condición resolutoria a que esté sometido el gravamen. Por convenio entre los propietarios de los predios, con contraprestación o sin ella. Por alteración del estado de los fundos. Por la resolución del derecho del constituyente Por abandono del previo sirviente


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