 ¿Cuál es el nombre de esta ley?  Ley N° establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. ¿Cuál.

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ACCESIBILIDAD. A las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno.
Transcripción de la presentación:

 ¿Cuál es el nombre de esta ley?  Ley N° establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. ¿Cuál es su objetivo? Asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y la eliminación de cualquier forma de discriminación fundada en su discapacidad

La ley contempla principios que deben ser considerados durante su aplicación y estos son:  Vida Independiente, en relación con las personas con discapacidad.  Accesibilidad y Diseño Universal, en relación con el entorno y sus componentes.  Intersectorialidad.  Participación y Diálogo Social, en relación con las políticas públicas.

 La ley señala que su objeto es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. - Para ello, precisa lo que se entiende por igualdad de oportunidades: la ausencia de discriminación por razón de discapacidad y la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. - Prescribe que el Estado tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Además, para garantizar este derecho, el Estado debe establecer medidas contra la discriminación, las que consisten en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso. En consecuencia, la ley establece el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, fija su contenido y señala obligaciones para el Estado a fin de lograr su efectiva vigencia (deber de promover y de garantizar).

 Es necesario contar con algún tipo de certificado e inscripción en algún registro?  Sí, la ley dispone que para acceder a los beneficios y prestaciones sociales que ella establece, es necesario que las personas con discapacidad cuenten con certificación de la discapacidad otorgada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, correspondiente a su domicilio y que estén inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

 Accesibilidad al Entorno Físico Los edificios de uso público y aquéllos que, sin importar su carga de ocupación, presten un servicio a la comunidad; toda nueva edificación colectiva, por ejemplo, departamentos, oficinas y locales comerciales; las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público, por ejemplo, vías públicas, pasarelas peatonales, parques y plazas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad.

 La Ley en su Art. 30 establece que, para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

 También estipula que todos los medios de transporte público deberán contar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso (característica básica de todo medio de transporte para poder ingresar, hacer uso y abandono de él, en condiciones de seguridad, igualdad y autonomía).

 Han transcurrido 9 años desde la promulgación de esta ley, tiempo no menor, sin embargo la realidad hoy, es que actualmente las personas con discapacidad no cuentan con un sistema público de transporte adaptado a sus necesidades y en igualdad de condiciones como es el caso del resto de los ciudadanos.

 Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el D.S. 122 (1992) D.S. 122 (1992)  Metro y ferrocarriles suburbanos.  Trenes o servicios ferroviarios.  Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.

 El mayor problema sigue estando en el transporte interurbano, regional y rural.  Las personas con movilidad reducida deben contar con las facilidades en regiones, y evaluar planes para incorporar accesibilidad a los medios de transportes para las empresas privadas interurbanas (al menos en algún porcentaje progresivo).

 La movilidad de las personas está condicionada mayoritariamente por el transporte público y es de todo sentido insistir en la necesidad de que el estado adopte las medidas y ajustes necesarios para desarrollar la prestación de servicios de un transporte público accesible para pasajeros.  El Ministerio de Transportes debe resguardar que se cumplan las disposiciones, fiscalizar y promover entre los diferentes operadores de transporte el desarrollo de estas condiciones, a fin de promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.  Al menos un porcentaje de la reposición de flota en regiones debiera haber considerado hace años las adaptaciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los medios de transporte en forma autónoma e independiente.

 Las exigencias de accesibilidad al transporte público de pasajeros que este reglamento regula, consisten preferentemente en la implementación de señalizaciones que consideren las distintas deficiencias que causan discapacidad, y en dotar a cada medio de transporte público, de asientos y espacios suficientes para su utilización por parte de personas con discapacidad y aquellas de éstas que tengan movilidad reducida, todo ello de fácil acceso.

 Para estos efectos se entenderá por:  a) Persona con discapacidad : Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea de causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.  b) Persona con discapacidad con movilidad reducida : Aquella persona que por causa de su discapacidad, presenta dificultad para acceder o utilizar el transporte público.  c) Fácil acceso : Característica con que debe contar todo medio de transporte para que se pueda ingresar, hacer uso y abandono de él, en condiciones de seguridad, igualdad y autonomía por las personas con discapacidad y movilidad reducida, atendiendo a las capacidades y naturaleza de cada medio de transporte y zona geográfica.

 d) Señalización : Aquel lenguaje destinado a transmitir al usuario del medio de transporte público respectivo, informaciones y orientaciones necesarias para su adecuado uso.  e) Asientos suficientes : Cantidad de asientos reservados para el uso preferente por personas con discapacidad y movilidad reducida con que cuenten los diferentes medios de transportes, los cuales utilizarán el Símbolo Internacional de Accesibilidad - SIA - para su señalización.  f) Espacios suficientes: Zonas y/o rutas de fácil acceso a los espacios reservados para usuarios de sillas de ruedas, como son los accesos, pasillos y zonas de maniobra de silla de ruedas.  g) Espacio reservado: Espacio al interior del medio de transporte, con dimensiones que permitan la ubicación y circulación de una silla de ruedas desde el acceso, y provisto de un sistema de sujeción para la seguridad de los usuarios de la misma.

 Señalización de los asientos.- Los asientos reservados para el uso preferente de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, se señalizarán con el SIA ubicado en un lugar visible. El SIA será de color blanco, se inscribirá en un cuadro azul de a lo menos 15 cms. por lado y tendrá la siguiente forma: Adicionalmente, estos asientos se señalarizarán con la leyenda “ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD” ubicada bajo el símbolo.

Del transporte de locomoción colectiva urbana y rural realizado por buses y minibuses a) Señalización para personas con discapacidad visual: En los pasamanos superiores del vehículo, en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, o en los pilares verticales y asideros horizontales adyacentes a estos asientos, cuando corresponda, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a una persona con discapacidad visual, que se encuentra frente a dichos asientos.

b) Sistema de alerta de aviso de parada: En el interior de los vehículos, deberá disponerse de un sistema de aviso de parada ubicado a no más de 1,5 m. de altura, de color de alto contraste, que emita sonido y señal luminosa. c) Ubicación de los asientos preferentes: Para facilitar el uso de estos asientos, su ubicación deberá considerar su proximidad tanto a la puerta de acceso como a la de salida del vehículo. El piso de los asientos preferentes deberá estar al mismo nivel que el piso del pasillo de circulación, esto es, no deberán estar en las zonas de los cubreruedas o similares.

d) Espacios suficientes y medidas de fácil acceso: Todos los buses nuevos de más de 9 m. de largo que se incorporen al Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros para la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán cumplir con las especificaciones que faciliten el acceso y traslado de personas que se desplazan en silla de ruedas o con movilidad reducida, contempladas en el decreto supremo Nº 122, del año 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme al calendario que, mediante resolución, el mismo Ministerio determinará.

El calendario a que se refiere el inciso anterior considerará, la diversidad territorial del país y, a lo menos, las siguientes especificaciones: 1) Rampa o elevador para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida. 2) Espacio reservado destinado para usuarios en silla de ruedas, de a lo menos 900 mm. x mm., debidamente señalizado con el SIA especificado en el artículo 5º, con cinturón de seguridad retráctil para el usuario en silla de ruedas y otros dos fijos para sujeción de la silla. El símbolo referido, deberá complementarse con un letrero con la leyenda " ESPACIO RESERVADO PARA PASAJEROS(AS) QUE VIAJAN EN SILLA DE RUEDAS.". 3) El recorrido desde la puerta de acceso al espacio reservado y desde éste a la bajada, debe ser utilizable por las personas con discapacidad que se movilizan en silla de ruedas, no debiendo contar con escalones u otros obstáculos que dificulten su desplazamiento.

4) Espacio destinado a la silla de ruedas provisto de una barra de seguridad de 800 mm. ubicada a un costado del espacio reservado, instalada de manera horizontal y a una altura máxima de 750 mm., separada a lo menos 40 mm. de la carrocería y de diámetro no superior a 40 mm. 5) Sistema de aviso de parada ubicado en el espacio reservado, a una altura aproximada de 75 cms. y con un sonido diferenciado, que permita al conductor identificar que es el usuario con discapacidad quien requiere descender del bus.

a) Información al interior del Medio. Al interior de los vehículos deberá disponerse de información sonora y en texto cuando sea necesario comunicar a los viajeros informaciones y orientaciones para su adecuado uso. b) Asientos Preferentes. Los asientos destinados al uso preferente de personas con discapacidad con movilidad reducida, deberán contar con reposabrazos abatibles, con excepción de los asientos que se encuentren apegados a la carrocería. Si existe venta anticipada de pasajes, serán los últimos en ser vendidos, ante la eventualidad que sean requeridos por una persona con discapacidad.

c ) Fácil Acceso. Los buses con que se presten estos servicios, deberán reunir las siguientes condiciones de fácil acceso: a) Contar con piso no deslizante. b) Contar con barras, asideros u otros elementos destinados a facilitar las operaciones de acceso y abandono del vehículo. Estos implementos deberán ser fácilmente perceptibles por cualquier persona. Para este efecto contarán con diseños que de manera visual y táctil se aprecien fuertemente contrastados con el resto del vehículo.