ACTO ADMINISTRATIVO PARTE II Expositora: Paola Pantoja Acuña
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO A partir de la notificación legalmente realizada produce sus efectos. Si otorga beneficios al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES: a) Artículo 19 (Notificación).- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO b) Artículo 45 (Disposiciones de interés particular).- Las disposiciones municipales de interés particular se notifican en forma personal o de modo que se pueda acreditar la efectiva recepción por los interesados. CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 147 (Cómputo).- El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión siempre que: a)Sea más favorable al administrado. b)No lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros. c)Existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto, el supuesto de hecho justificativo.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REGIMEN DE NOTIFICACIONES
RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES
Obligación de notificar La notificación del acto administrativo es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad
Dispensa de notificaciones La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para esos efectos. En las zonas alejadas podrá disponerse que la notificación se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado. Se dispensa la obligación de notificar a los administrados cuando:
Dispensa de notificaciones a)El acto ha sido emitido en presencia del administrado y exista acta de esa actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. b)Si el administrado toma conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando la respectiva copia y dejando constancia de esta situación.
Régimen de la notificación personal Al administrado interesado o afectado por el acto. En su domicilio.
Régimen de la notificación personal Se efectúa en: a)El domicilio que conste en el expediente b)El último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. c)Si el administrado no señaló domicilio se emplea el señalado en el DNI.
Régimen de la notificación personal Si la notificación no puede realizarse en el domicilio del DNI por ser circunstancias evidenciables e imputables al administrado se deberá efectuar la notificación por publicación. En el acto de notificación: a)Se entrega copia del acto notificado b)Se señala fecha y hora en que es efectuada. c)Se consigna nombre y firma de la persona con quien se dio la diligencia.
Régimen de la notificación personal Si la persona se niega a firmar o recibir copia del acto notificado se hará constar así en el acto, teniéndose por bien notificado. En este caso, se deja constancia de las características del lugar donde se efectuó la notificación. La notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante. En su defecto, con quien se encuentre en el domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y relación con el administrado.
Régimen de la notificación personal Si el notificador no encuentra a nadie en el domicilio deja constancia de ello en el acta y coloca un aviso indicando la nueva fecha en que se realizará la nueva visita. Si en la segunda fecha tampoco se puede entregar la notificación, se deja bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación. Copia de estos documentos son incorporados en el expediente.
Notificación a pluralidad de interesados Si son varios los destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo que actúen bajo una misma representación o que hubiesen señalado un domicilio común. Si se debe notificar a más de 10 personas que han presentado una sola solicitud con derecho común, la notificación se efectúa a quien encabeza el escrito.
Notificación por medios alternativos Mediante telegrama, correo electrónico, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. Siempre que el administrado hubiese solicitado expresamente esta modalidad de notificación.
Notificación por medios alternativos El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado alguna dirección electrónica que conste en el expediente será notificado por ese medio, siempre que hubiera dado su autorización expresa. No se aplica el orden de prelación. Esta modalidad de notificación es válida cuando la entidad recibe la confirmación de: a) La recepción de la dirección electrónica.
Notificación por medios alternativos b) Es generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático. Esta modalidad de notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida. Si no se recibe la confirmación de la recepción en el plazo máximo de 2 días hábiles desde el día siguiente de la notificación por correo electrónico se efectuará la notificación personal.
Notificación por medios alternativos La entidad que cuenta con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica, para la notificación de actos administrativos y actuaciones administrativas, siempre que cuente con el consentimiento del administrado. La obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica se aprueba con Decreto Supremo del sector, contando con la opinión favorable de PCM y el MINJUS.
Notificación por medios alternativos La obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica se aprueba con Decreto Supremo del sector, contando con la opinión favorable de PCM y el MINJUS. Se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por PCM se aprueban requisitos, criterios, condiciones, plazos, etc.
Fuente:
Notificación por publicación En el diario oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente en el respectivo portal institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
Modalidades de notificación No es posible modificar el orden de prelación ni suplir alguna modalidad con otra. La notificación de actos administrativos también se aplica a los citatorios, emplazamientos, requerimientos de documentos o de otros actos administrativos similares.
Régimen de publicación de actos administrativos Se efectúa conforme al siguiente orden: a)En vía principal: disposiciones de alcance general o actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento. b)En vía subsidiaria de otras modalidades: cuando la ley lo exija o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias imputables al administrado
Régimen de publicación de actos administrativos -Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. -Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien debe notificarse ha desaparecido, el domicilio señalado es equivocado o el administrado se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento a través del consulado respectivo.
Régimen de publicación de actos administrativos La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación. En caso de publicar varios actos con elementos comunes se procederá en forma conjunta con los aspectos coincidentes identificándose únicamente lo individual de cada acto.
Régimen de publicación de actos administrativos Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y la sumilla de la parte resolutiva, debiéndose redireccionar al portal institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde su publicación.
Plazo y contenido para efectuar la notificación Toda notificación debe practicarse a más tardar dentro de los 5 días computados desde la expedición del acto que se notifique. Debe contener: a)Texto íntegro del acto administrativo, debidamente motivado. b)Identificación del procedimiento dentro del cual ha sido dictado el acto.
Plazo y contenido para efectuar la notificación c) Autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. d) Fecha de vigencia del acto administrativo, indicando si agota la vía administrativa. e) Si se trata de una publicación dirigida a terceros se agregará cualquier otra información que sea importante para proteger sus intereses y derechos. f) La indicación de los recursos que proceden.
Vigencia de las notificaciones
Las notificaciones surten efectos según las siguientes reglas: a)Notificaciones personales: el día que han sido realizadas. b)Correo certificado, oficio, correo electrónico y similares: el día que han sido recibidas. c)Publicaciones: A partir del día de la última publicación. El cómputo de plazos se efectúa a partir del día siguiente.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.
Causales de nulidad La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo. (Artículo 14 LPAG) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando:
Causales de nulidad a)Son contrarios al ordenamiento jurídico b) No se cumplen con los requisitos de documentación. c)No se cumplen con los trámites esenciales para su adquisición. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.
Supuestos de nulidad Fiscalización posterior: En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento;
Supuestos de nulidad e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre 5 y 10 UIT vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos de los Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. (Artículo 34).
Supuestos de nulidad Suspensión de la ejecución: La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; no obstante, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Supuestos de nulidad a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. (Artículo 226). Actos que agotan la vía administrativa: El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos. (Artículo 228)
Nulidad de oficio En cualquiera de los casos del artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.
Nulidad de oficio Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Nulidad de oficio En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su derecho de defensa.
Nulidad de oficio La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de 2 años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
Nulidad de oficio En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los 3 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
Nulidad de oficio Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido.
Nulidad de oficio También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.
Instancia competente para declarar la nulidad Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos: reconsideración y apelación. La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declara por resolución de la misma autoridad.
Instancia competente para declarar la nulidad La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo necesario para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que advierta la ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.
EFECTOS DE LA NULIDAD La declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, motivando su negativa. Si el acto declarado nulo se consumó o es imposible retrotraer sus efectos, sólo se determina responsabilidad.
ALCANCES DE LA NULIDAD La nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. La nulidad parcial del acto no alcanza a las otras partes del acto que sean independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de sus efectos para los cuales el acto puede ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
ALCANCES DE LA NULIDAD La autoridad que declara la nulidad dispone la conservación de aquellas situaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se presenta cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda. A pesar de la conservación del acto subsiste la responsabilidad administrativa de quien emitió el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes: a)El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. b)El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. c)El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento.
CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO d) Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. e) Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.