INTEGRANTES: * Karen Velázquez * Jerson Morel DERECHO CIVIL CONTRATOS UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA INTERCONTINENTAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES.

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Transcripción de la presentación:

INTEGRANTES: * Karen Velázquez * Jerson Morel DERECHO CIVIL CONTRATOS UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA INTERCONTINENTAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO

Concepto  Nuestro Código no define al Contrato de Compraventa, pero si su objeto.  El Código Civil Argentino define que habrá contrato de Compra y venta cuando una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.  Nuestro código civil define el objeto de la compraventa como la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador (Art. 737 C.C.)

porque se perfecciona con el consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio. Consensual: porque exige prestaciones recíprocas. Sinalagmático: porque existe el pago por la cosa entregada. Oneroso: porque las prestaciones recíprocas deben ser equitativas y proporcionales Conmutativo:

La simple promesa de oferta que se manifiesta por el oferente y mientras no sea aceptada no produce efecto, y La promesa de aceptación, la cual se da por un plazo convencional, el cual si no se fija la ley dispone por un plazo de un año, como en el arrendamiento, en este plazo el aceptante deberá aceptar o rechazar la promesa. (Art. 785 C.C.)

Es decir que tanto como para el comprador y el vendedor es imprescindible que exista capacidad Entonces la enajenación es posible, la ley otorga derecho para comprar a toda persona capaz de obligarse, y adquirir cualquier cosa ofrecida por otra con capacidad de vender; La capacidad legal para vender las tiene toda persona dueña de una cosa, y capaz de disponer de sus bienes,

 Para validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de hecho. El acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda. Así, la persona por nacer no podría ser deudor de una obligación, por incapacidad de hecho (articulo 28 C. Civil).  La ausencia de la capacidad de derecho, apareja la nulidad de la obligación que, en principio, es absoluta (artículo 366 del C. Civil: “Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.”)

 A los esposos entre sí, aun separados de bienes, pero no rige en caso de adjudicación en la disolución conyugal de bienes o en pago por aportes en la misma.  A los representantes de los bienes en su representación,  A los albaceas sobre los bienes que desempeñen a su cargo, salvo la venta y cesión de acciones hereditaria cuando sean coherederos.  Al Presidente o sus ministros sobre los bienes públicos del Estado,  A los funcionarios y empleados públicos respecto de los bienes Públicos a cuyo cargo se encentran

 Tres son los caracteres que presenta: en primer caso debe ser susceptible de valoración pecuniaria, porque el contrato es oneroso, seguidamente debe ser lícita, y finalmente de determinada o determinante aunque sea la totalidad de los bienes (Art. 746)

Si se obtiene un beneficio desproporcionado por las prestaciones aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte, el lesionado dentro de los 2 años podrá demandar la nulidad del contrato, o su modificación equitativa, pero el demandado puede evitar la nulidad ofreciendo él esa modificación, que será judicialmente establecida. (Art. 671 C.C.) La legislación extranjera elimina la ligereza y la inexperiencia, y mantiene la necesidad, también suprime la presunción de explotación por la notable desproporción. Con respecto al plazo lo reduce a 90 días para accionar.

 a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;  b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;  c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y  d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa. (Art. 759 C.C.)

 Pago lugar y época El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega

El comprador puede suspender el pago del precio si no se le entrega exactamente lo que se comprometió el vendedor en virtud del contrato o si no se le entrega la cosa con todos sus accesorios o si fuere de distinta especie o de calidad diversa a lo estipulado o si se estipuló la entrega por junto y se la remite por partes. Suspensión del pago; falta de pago: Efectos

Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato (Art. 764 C.C.). La falta de recibo de la cosa en el tiempo oportuno hace incurrir al comprador en mora, lo cual puede producir el deterioro y desvalorización de la cosa, lo cual corre por cuenta de la persona que ha incurrido en mora, igualmente debe pagar los gastos de depósito que el vendedor haya hecho una vez vencido el plazo. Recibo de la cosa comprada: mora gastos

PRIVILEGIOS DEL COMPRADOR El vendedor de un inmueble a crédito no tiene derecho de pedir las rescisiones del contrato en caso en que el comprador no le pagare el precio, solo tendrá derecho para cobrar los intereses moratorios. El privilegio que realmente le está otorgando es el no ser desligado del contrato por falta de pago en tiempo oportuno.