PROFESOR.- Dr. ALDO RIVAS ODRIA

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Transcripción de la presentación:

PROFESOR.- Dr. ALDO RIVAS ODRIA ORIGEN DE LAS INSTITUCIONES JURIDICAS ROMANAS Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS PROFESOR.- Dr. ALDO RIVAS ODRIA

CONTRATO FORMAL Es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.

Contrato verbal.- Acuerdo de palabra entre empleador y trabajador dejando en claro clase de trabajo, lugar, horarios, duración, remuneración y forma de pago. Sin lugar a dudas, la contratación verbal es la más común de las formas de contratación, y por su caracter semi-informal, puede darse para malas interpretaciones y potenciales problemas legales para parte y parte. Por ello, es importante pactar previamente unos aspectos básicos que deben tener en cuenta tanto el empleador como el trabajador.

STIPULATIO: Promesa oral de realizar una prestación a instancia de una pregunta realizada por quien va a resultar acreedor. DOTIS DICTIO: Promesa solemne de dote, hecha por la mujer que iba a contraer matrimonio o por su pater, especificando que bienes comprendian la dote. PROMISSIO IURATA LIBERTI: Promesa por la cual el liberto se comprometia a efectuar determinadas obras a favor de su patrono.

Contrato escrito.- Aquel que consta en un documento público o privado. Nuestro ordenamiento se caracteriza por un principio antiformalista, esto es, existe en principio libertad de forma para la manifestación del consentimiento, pues los contratos, que se perfeccionan por el mero consentimiento, son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. No obstante, las partes pueden convenir el cumplimiento de ciertas formalidades, para acreditar fehacientemente la existencia del contrato y facilitar posibles problemas de prueba.

Además, en ocasiones, viene exigida legalmente la forma, y en estos supuestos, las partes pueden compelerse recíprocamente a rellenar la forma requerida. Algunos preceptos legales establecen la necesidad de que los contratos consten por escrito cuando excedan de una determinada cuantía, aunque los límites fijados han quedado en la actualidad desfasados.

NOMINA TRANSCRIPTICIA: Este contrato nació de la costumbre de los Jefes de Familia de registrar en un libro (codex), el cual reflejaba el estado de su caja. CHIROGRAFIA: Era un documento firmado solamente por el deudor, quedaba en poder del acreedor. SYNGRAPHA: Era un documento extendido en dos ejemplares, firmados y sellados ambos, uno para el deudor y otra para el acreedor.

CONTRATOS REALES El mutuo.- Es llamado también préstamo de consumo. Era la convención por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo género y calidad. Esta convención se independizó del formalismo del nexum y solo bastó el consentimiento de los contrayentes seguido de la tradición o entrega de la cosa.

Era un contrato unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa; no formal; gratuito.

El comodato.- Convención por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos. Era también llamado préstamo de uso. Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar.

La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y así el ladrón mismo. Quien recibe la cosa debía estar facultado para usarla o servirse de ella. El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble. Si el comodatario hiciera un uso abusivo del bien prestado, su actitud era delictual y se hacía pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.

El comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizará por los gastos realizados.

El deposito Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento. Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración.

La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.

3. El Imperio Universal y el Principado.- Objetivo de Augusto, restaurar la República. El nuevo régimen se inserta en el sistema republicano: magistratura, senado, comicios. También las ciudades poseen los mismos órganos. Compromiso entre auctoritas (prestigio personal reconocido del príncipe) y potestas (poder reconocido de los magistrados). El príncipe adquiere: mando supremo del ejército y las provincias y tribunicia potestas: facultad de vetar actos de los magistrados y de convocar el concilio. Proceso de romanización de las provincias. División: imperiales y senatoriales. Burocracia: delegación del príncipe (prefectos), cancillería, consilium principis. En cuanto al derecho: época de apogeo, gran labor de la jurisprudencia. Augusto propone numerosas leyes a los concilios y comicios y concede el ius respondendi a destacados juristas. Problemas de la sucesión. Continuas crisis. Paso del Principado (democracia autoritaria) al Dominado (monarquía absoluta).

El príncipe pasa a ser el dominus y los ciudadanos los súbditos. 4. EL DOMINADO El príncipe pasa a ser el dominus y los ciudadanos los súbditos. Crisis de valores, preminencia de los militares, influencia oriental. Diocleciano: Reformas de la administración en pirámide jerárquica. Tetrarquía: división del Imperio en Oriente y Occidente con cuatro prefecturas. Constantino: Unifica el Imperio pero a su muerte vuelve a dividirse.. Religión oficial: el cristianismo. Cae el imperio de Occidente (476 dC). Justiniano: Imperio de Oriente: esplendor, vuelta a lo clásico. Impulso compilador del derecho: Corpus Iuris.  

Conceptos Básicos De Derecho Romano IURISPRUDENTIA Esta palabra proviene de dos vocablos, IURIS (de derecho) y PRUDENTIA (sabiduría) y el significado seria, "sabiduría en materia de derecho". Ulpiano decía que es "la ciencia de lo justo y de lo injusto".

AEQUITAS Este vocablo se puede traducir literalmente como EQUIDAD AEQUITAS Este vocablo se puede traducir literalmente como EQUIDAD. Hasta la época del Derecho Clásico significo un valor ideal que se le adjudicaba a la norma jurídica. Después, en la obra de Justiniano aparece el concepto de elemento moderador y a veces contrario al estricto IUS, por lo que, actuar equitativamente era corregir los resultados de la aplicación estricta del IUS.

IUS PUBLICUM – IUS PRIVATUM Publicum tiene dos acepciones, por un lado, Derecho emanado de los órganos estatales, el que proviene de la LEX. Y por otro lado, el derecho del Estado. Privatum, es el que tiene que ver con el interés de los particulares.

IUS CIVILE – IUS GENTIUM Llamaban Civile al Derecho que era propio y exclusivo de los Cives (ciudadanos romanos). No era aplicable a relaciones con extranjeros, porque para gozar de sus normas debían ser ciudadanos romanos, si o si. Como debían encontrar una solución para con los extranjeros, así nació el Gentium, que es el Derecho creado por los romanos (fundamentalmente a través del Pretor Peregrino) para utilizar en los negocios con los extranjeros.

IUS NATURALE En el Derecho Romano no existen fuentes de una definición que se refiera al Naturale. Pero por algunas institutas de Gayo y por el Digesto, podría decirse que los romanos entendían por Naturale al Derecho que surge de la naturaleza de las cosas.

IUS - FAS La palabra IUS debe traducirse vulgarmente como "derecho" y se utiliza solamente para señalar al derecho objetivo. Esto pasa porque los romanos no desarrollaron la teoría del derecho subjetivo. IUS significa derecho, pero no solo eso. Según como se la utilice en la sintaxis puede significar "de acuerdo al derecho"...